EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-1424.

PARTE ACTORA: JOSE LENIN ANDRADE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.733.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.011, 10.040, 33.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, de fecha 09 de diciembre de 1977, siendo la última modificación de los Estatutos en fecha 17 de mayo de 2007, inscrita ante el referido registro mercantil, anotado bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAHIN ALEXANDER ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL (21º y 31º CCT).
I

Se destaca que el ciudadano JOSE LENIN ANDRADE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.557.733, demandó ante esta Jurisdicción Laboral a la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año), con fundamento a las cláusulas 31º y 21º de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la referida empresa y sus trabajadores. Ahora bien, cumplidos los trámites procesales, se procedió a la celebración de la audiencia de juicio en el presente expediente, cuyo acto tuvo lugar en fecha catorce (14) de octubre del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha cursante a los folios 76 y 77, pieza principal. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes comparecientes, expusieron en forma oral sus alegatos y defensas, asimismo se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y una vez finalizada la fase de evacuación de pruebas, el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción presuntiva alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JOSE LENIN ANDRADE BASTIDAS en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de las diferencias salariales declaradas procedentes en la parte motiva del presente fallo, así como la diferencia de los conceptos que se mencionan en la misma; cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:


Se observa que la acción intentada persigue el cumplimiento de dos (2) cláusulas contractuales a saber: Cláusula Trigésima Primera (31º) y Vigésima Primera (21º) de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., y sus trabajadores, es decir, el accionante solicita el cobro por diferencia salarial a partir de la fecha de su ingreso a la empresa, a razón de un 40%, tomando como salario de referencia, el salario devengado por éste para el momento de la interposición de la demanda; así como la incidencia de este aumento en los conceptos laborales que le fueron cancelados (bono vacacional y bonificación de fin de año), por cuanto a decir del actor, el pago de éstos conceptos, han sido realizados por la empresa, sin tomar en consideración el aumento salarial al cual señala tiene derecho conforme a la referida cláusula 31º. De la misma manera reclama el actor, conforme a la cláusula 21º y 31º, el pago completo de la bonificación especial, mas los días adicionales por cada año de servicios. En ese sentido, invoca el principio de ultratividad que rigen a las convenciones colectivas de trabajo, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Finalmente reclaman los intereses de mora e indexación judicial. A tales efectos, el accionante señaló, tanto el monto del salario devengado por él al momento de la interposición de la presente demanda, así como la fecha en que su decir, se le tiene retenido el aumento salarial del cuarenta por ciento (40%) (19-02-08), el cual reclama hasta la fecha de interposición de la presente demanda (22-04-13).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la entidad de trabajo demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, alegó en primer lugar la prescripción presuntiva de los conceptos reclamados por el accionante, con fundamento en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, así como la prescripción de la acción por diferencia de utilidades o bonificación de fin de año; de la misma manera la representación judicial de la demandada, negó adeudar diferencia alguna en el pago realizado al accionante por la aplicación de las referidas cláusulas, por cuanto a su decir, el actor no es beneficiario de las mismas, toda vez que éste, ingresó a prestar servicios personales para la demandada en una fecha posterior al año de 1996. En ese sentido, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el actor, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
La controversia en el presente procedimiento, se circunscribe en determinar en primer lugar, la vigencia o no de la Convención Colectiva de Trabajo (vigente para el período 1995-1997), y en virtud de ello, determinar si el accionante es o no, beneficiario de la aplicación de las cláusulas 31º y 21º de la referida Convención Colectiva de Trabajo, todo ello a los efectos de declarar la procedencia o no, del reclamo hecho por el actor con fundamento en las referidas cláusulas, dado el alegato de prescripción hecho por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
A continuación pasa este juzgador a valorar el material probatorio promovido por las partes, para lo cual OBSERVA:
En cuanto a las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, se destacan recibos de pagos de salario, de vacaciones y bonificación de fin de año, así como la Convención Colectiva de Trabajo (ver folios 4 al 145, cuaderno de recaudos Nº 1); al respecto se observa que las partes no hicieron observaciones algunas a tales pruebas, es decir, no fueron atacadas en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio. Asimismo consignó la parte actora, marcada “E”, copia fotostática de acta de fecha 09 de mayo de 2013, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, en la cual se dejó constancia de la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; dicha constancia es solo demostrativa de la presentación ante el referido ente administrativo de un proyecto de convención colectiva por parte del referido sindicato, el cual en modo alguno resta vigencia a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual fue debidamente depositada ante el órgano administrativo, el 22 de febrero de 1995, la cual se encuentra actualmente vigente. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las pruebas que fueron promovidas por la demandada, se destacan documentales cursantes a los folios 3 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 2; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se les opuso; de las mismas se evidencian los salarios devengados por el accionante, así como que el accionante es trabajador activo de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al primer punto, a criterio de este juzgador, constituye un punto de mero derecho, no obstante, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
No existe duda al respecto en este juzgador, sobre el hecho de que la empresa demandada, no ha suscrito otra convención colectiva, que no sea la que entró en vigencia el 01 de enero de 1995, suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual fue debidamente depositada ante el órgano administrativo, el 22 de febrero de 1995, cumpliéndose en ese entonces, con el requisito de validez para producir efectos legales conforme al derogado artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta constatada por este juzgador, por la revisión e investigación efectuada al efecto, y por la propia confesión de la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, a los efectos de determinar la vigencia o no de dicha convención colectiva, se hace necesario revisar el contenido de la cláusula 41º, para lo cual se procede a transcribir la misma de manera parcial:

“…Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…”. (cursivas, negritas y subrayado de este tribunal).

De la transcripción parcial de la referida cláusula, se observa claramente el establecimiento por parte de los suscribientes, de una prorroga respecto a la vigencia de la precitada convención por un lapso igual al señalado inicialmente, en caso de no ser denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, señalándose igualmente en dicha cláusula, el mantenimiento de su vigencia en el caso de no celebrarse una convención distinta. En ese sentido, se observa que las partes suscribientes de la convención, no hicieron mas que establecer en la precitada cláusula 41, el principio de ultratividad que rige a las convenciones colectivas de trabajo, es decir, mientras no sea celebrada otra, permanece vigente la que se le venció el término, principio éste regulado anteriormente en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y actualmente en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Este principio, tiene por finalidad prevenir la retrogradación de las condiciones de trabajo que tiene por objeto el principio de progresividad de los derechos laborales previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ahora bien, al no haber sido atacada la vigencia de la precitada convención colectiva de trabajo, aunado a que no existe en el expediente medio de prueba alguno, que permita establecer a este juzgador que se haya cumplido con alguno de los supuestos de hecho a los cuales hace referencia la cláusula 41º de dicha convención colectiva para dejar sin efecto su vigencia, concluye este sentenciador, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual fue debidamente depositada ante el órgano administrativo competente, el 22 de febrero de 1995, se encuentra vigente actualmente, y en consecuencia, la misma le es aplicable al accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso señalar, que uno de los efectos que tiene toda convención colectiva de trabajo, es el efecto expansivo, lo cual se traduce, en que sus estipulaciones se aplican por igual a todos los trabajadores contratados antes y durante la vigencia de dicha convención, salvo que se trate de trabajadores de confianza y de dirección, cuando su exclusión se haya establecido expresamente en la propia convención colectiva de trabajo, o de aquellos trabajadores representantes del patrono que hayan autorizado o participado en la discusión de ésta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, anteriormente establecido en los artículos 508, 509 510 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
De la misma manera, es necesario señalar que antes del año 2000, existía una discusión en la doctrina laboral del derecho colectivo, acerca de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas; por una parte, un sector de ésta, defienden la tesis de que es un contrato; otros que se trata de una Ley material entre las partes, y finalmente quienes afirman que es una institución jurídica que tiene tanto de un contrato, como de una Ley; no obstante, la jurisprudencia venezolana acogió la tesis, y en reiteradas ocasiones, ha mantenido que los convenios colectivos de trabajo, son auténticos actos normativos y en virtud de ello, fuentes de derecho objetivo en sentido material, sustraída de las cargas de alegación y probanza, cuya existencia se presume conocida por el juez, conforme al Principio IURA NOVIT CURIA; así quedó asentado en sentencia Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, así como en las sentencias números: 4, de fecha 23-01-03; 1.593, de fecha 10-11-05 y 2.469, de fecha 07-12-07 respectivamente, todas dictadas por la Sala de Casación Social. En ese sentido, nuestra jurisprudencia dejó establecido que a partir del año 2000, las cláusulas normativas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no se integran a los contratos individuales de trabajo como consecuencia del efecto automático que tiene toda convención colectiva de trabajo, sino que al igual que las leyes emanadas de instancias estatales, constituyen normas imperativas que deben ser observadas en su ámbito de validez, dictadas por los sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo, en ejercicio de la autotutela normativa que les reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 96. ASI SE ESTABLECE.
Después de las consideraciones antes expuestas, corresponde a este juzgador analizar en primer lugar, el contenido de la cláusula 31º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1995, para lo cual se procede a transcribir la misma en los siguientes términos:
“CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995, y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996”.
En interpretación de la referida cláusula y en los términos en que ésta fue redactada, no le queda la menor duda a este juzgador, que estamos en presencia de una cláusula de índole normativa o económica, que son aquellas que por su naturaleza, le imprimen carácter de fuente de derecho objetivo a las convenciones colectivas de trabajo, pues consagran las condiciones de trabajo, rigen conductas de terceros ajenos a las partes suscribientes de aquella (los trabajadores).
Ahora bien, en cuanto al aumento del 30% al cual hace referencia dicha cláusula, a criterio de este juzgador debe entenderse, que éste es solo para el primer año contado a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva (01-01-95 al 31-12-95), por cuanto para el año siguiente, es decir, a partir del 01-01-96, entró en vigencia un nuevo aumento salarial del 10%, lo cual nos indica que el aumento del 30% estaba destinado sólo a aquellos trabajadores que estuvieren activos en la empresa durante el año 1995, es decir, al 31-12-95, toda vez que la propia cláusula estableció su propio ámbito de validez personal temporal, al contemplarse otro aumento salarial a partir del 01-01-96, es decir, que el aumento del 30% dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31º de la convención colectiva al estipularse un nuevo aumento del 10% a partir del primero de enero de 1996, todo ello, ello en atención del principio de la no retroactividad que rige a todas las leyes laborales (partiendo de que la citada convención, es una ley en sentido material), salvo que se haya establecido lo contrario, o se trate de normas procedimentales. En ese sentido, tratándose la referida convención colectiva de trabajo, de una fuente de derecho conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como fue señalado ut supra, se concluye que los trabajadores que no estuvieren activos en la empresa demandada, al 31-12-95, no son beneficiarios del aumento salarial del 30% establecido en dicha cláusula a partir del 01-01-95. En consecuencia, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que accionante no prestaba servicios personales para la demandada durante el período comprendido entre el 01-01-95 al 31-12-95, toda vez que su fecha de ingreso fue el día 19 de febrero de 2008, y en virtud de ello, no puede hacerse acreedor del aumento del 30% previsto en la referida cláusula, pues de lo contrario, sería aplicar dicha cláusula de manera retroactiva. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de este reclamo. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al aumento salarial del 10% establecido en la precitada cláusula contractual, a partir del 01 de enero de 1996, es preciso señalar, que a diferencia del caso anterior, en éste, no se establece una fecha de vencimiento que no sea otra, que la propia vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (01-01-95 al 01-01-97), por lo que en virtud de la vigencia que tiene actualmente dicha convención conforme a su cláusula 41º, lógico es concluir que el incremento salarial del 10%, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto éste que es el caso de autos), es decir, en este caso, se estableció que el mismo rigiera no solo a partir del 1º de enero de 1996, sino en adelante, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente, si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. En ese sentido, se establece que el accionante ciertamente es beneficiario del aumento salarial del 10% previsto en la precitada cláusula contractual a partir de su fecha de ingreso a la empresa (19-02-2008), y siendo que la demandada no demostró en el presente juicio, haber cumplido con el otorgamiento y el pago del referido aumento salarial, este tribunal declara su PROCEDENCIA, cuya determinación se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, y a expensas de la demandada, cuyo auxiliar de justicia, deberá valerse de los recibos de pago que cursan a los autos, y en caso de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor a partir de la fecha de ingreso del actor, no obstante, en el supuesto que la demandada no preste su colaboración para la obtención de éstos recaudos, el experto designado tomará para tales efectos, el salario normal mensual señalado por el accionante en su libelo (2.225,56), a partir del 19 de febrero de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda (22-04-13). ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y en atención a las consideraciones anteriores, se declara la PROCEDENCIA en el pago de la diferencia de los conceptos referidos a bono vacacional (2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; y 2012-2013); y bonificación de fin de año (2009; 2010; 2011 y 2012) que fueron cancelados al accionante sin que se tomara en consideración el aumento salarial del diez por ciento (10%) al cual hace referencia la cláusula 31º de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores, todo ello en los términos señalados anteriormente, en concordancia con lo previsto en la cláusula 21º de la citada convención colectiva, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración la fecha de ingreso del trabajador (19-02-2008) hasta la fecha de interposición de la demanda (22-04-13), así como los distintos salarios devengados por el trabajador durante el referido período, cuya información deberá ser tomada por el auxiliar de justicia de los recibos de pago que cursan a los autos, y en caso de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor a partir de la fecha de ingreso del actor, no obstante, en el supuesto que la demandada no preste su colaboración para la obtención de éstos recaudos, el experto designado tomará para tales efectos, el salario normal mensual señalado por el accionante en su libelo (2.225,56). Asimismo deberá tomarse en consideración que el pago de bonificación de fin de año, hasta el año 2010, se hizo a razón de sesenta (60) días de salario, conforme a la cláusula octava (8º) de la convención colectiva de trabajo, y a partir del año 2011, el pago de este concepto se ha hecho a razón de noventa (90) días, hecho éste que se desprende de los propios recibos de pagos consignados a los autos, y que no fue negado por la representación judicial de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente en lo que respecta al reclamo de días adicionales por bonificación especial, conforme a la cláusula 21º de la Convención Colectiva de Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la referida cláusula establece lo siguiente:
“CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, mas un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario”. (cursivas de este tribunal).
En ese sentido, no se desprende de autos, que la empresa demandada haya dado cumplimiento a tal obligación, pues así se evidencia de los recibos de pagos de vacaciones consignados a los autos, a los cuales se les otorgaron valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la contraparte durante la audiencia de juicio. En ese sentido, se declara la PROCEDENCIA de este reclamo, dejándose constancia que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social cuando el concepto de vacaciones no es cancelado a tiempo, éste por razones de justicia y equidad, debe ser cancelado a razón, no del salario devengado para el momento en que se causó el derecho, sino el salario devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo, no obstante, siendo que el accionante es trabajador activo de la empresa demandada, este concepto deberá calcularse a razón del salario devengado por éste para el momento de la interposición de la demanda, todo ello tomando en consideración la antigüedad del accionante, a los efectos de determinar el número de días que le corresponde por este concepto, cuya cuantificación se hará a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, quiere señalar este juzgador, que no obstante haberse declarado la procedencia de los conceptos antes referidos y en los términos ya señalados, en el supuesto de aplicarse el aumento salarial del 10% previsto en la cláusula 31º de la convención colectiva de trabajo a partir de la fecha de ingreso del trabajador en los términos antes acordado, y de no superarse con ello el monto del salario devengado por el accionante para el momento de la interposición de la presente demanda u otro diferente devengado en la actualidad, ello no implica que tal salario deba disminuirse al salario que resulte de la aplicación de los respectivos aumentos, es decir, tendrá derecho el accionante a seguir percibiendo el monto que por concepto de salario ha venido recibiendo de parte de la empresa demandada en la actualidad, pues lo contrario implicaría una desmejora que se patentiza en un despido indirecto por disminución salarial. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la defensa de prescripción presuntiva alegada por la demandada:
Al respecto es preciso señalar, que es un hecho admitido por ambas partes, que el accionante actualmente presta servicio para la empresa demandada, es decir, es trabajador activo de ésta (igual circunstancia se desprende de las documentales consignadas por la propia demandada cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 2), pues éste reclama el cumplimiento de dos (2) cláusulas contractuales referidas a un aumento salarial a razón de un 40% sobre el salario devengado por el trabajador para el momento de la interposición de su demanda, a partir de la fecha de su ingreso, así como la incidencia de éste aumento en los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año que le fuera cancelado por la empresa, y los días adicionales por bonificación especial, todo ello conforme a las cláusulas 31º y 21º respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores. En ese sentido, siendo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (07 de mayo de 2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el momento en el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, señalándose como punto de referencia, la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por otro lado es preciso señalar, que la legislación laboral venezolana, no contempla dentro de su normativa, la institución de la prescripción presuntiva, la cual no extingue el derecho, sino que implica una presunción de que tal derecho ha sido honrado, lo que implica un reconocimiento del mismo, a diferencia de la prescripción extintiva, que a pesar de reconocer el derecho del beneficiario cuando ésta es alegada como punto previo, lo extingue, sin que el beneficiario del derecho, se encuentre amparado por las normas del derecho positivo vigente para reclamar el mismo. En consecuencia, siendo que el actor es trabajador activo de la empresa demandada, se establece que el lapso de prescripción de la acción laboral no ha empezado a transcurrir, y en virtud de ello, se hace forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada con respecto a la solicitud de pago por diferencia de bonificación de fin de año. ASI SE DECLARA.
Es preciso señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.376, de fecha 21 de noviembre 2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto de la diferencia salarial dejada de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible 19/02/2008 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se ordena el pago de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 19/02/2008, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las diferencias salariales declaradas procedentes, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (09-05-13) hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenida, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. ASI SE ESTABLECE.
Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial de los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, por cuanto no se otorgaron todos los derechos reclamados en los términos expuestos en el libelo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción presuntiva alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JOSE LENIN ANDRADE BASTIDAS en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de las diferencias salariales declaradas procedentes en la parte motiva del presente fallo, así como la diferencia de los conceptos que se mencionan en la misma; cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER



EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,