REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-633

PARTE ACTORA: YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.368.253.
APODERADO DE LA ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.871 y 35.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, S.A.V., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1950, quedando anotado bajo el Nº 1.057, Tomo 4-B.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO URIOLA, TOMAS CARRILLO-BATALLA y LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.961, 82.545 y 112.131 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL (Lucro Cesante y Daño Emergente).

I
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 18 de octubre de ese mismo año, se providenciaron los medios probatorios promovidos por las partes, fijándose igualmente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral. Ahora bien, después de varias suspensiones de la audiencia de juicio previa solicitud de ambas partes, una vez llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, éste tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2013, tal como consta en acta levantada al efecto cursante los folios 129 y 130 de la pieza Nº 3 del expediente, en cuya acta se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día dos (02) de octubre del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual una vez llegada tal oportunidad, se procedió en consecuencia a dictar el dispositivo del fallo oral, previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 14.368.253 en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el presente asunto se reclama el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente), que según el accionante le corresponde, como consecuencia de la conducta dañosa desarrollada en su contra por parte de la entidad de trabajo LABORATORIOS LETI, S.A.V. En ese sentido, el accionante fundamentó su reclamo en la sentencia publicada en fecha 01 de febrero de 2011 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2010-422, en cuya decisión se ordenó el pago de una indemnización por concepto de daño moral a favor del actor por la cantidad de Bs. 40.000,00, mas los intereses de mora e indexación judicial, la cual fue confirmada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 por el Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, lo cual evidencia que la misma quedó firme. A tales efectos señala el accionante en relación al hecho ilícito, que la Enfermedad Ocupacional que se le produjo, fue como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador de las normas de seguridad y prevención, y que teniendo éste conocimiento que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no las corrigió, por lo cual considera el actor, que la entidad de trabajo demandada, incurrió en hecho ilícito al incumplir reiteradamente con toda la normativa que evita el riesgo laboral en las condiciones de trabajo. Por otra parte señala el apoderado judicial del accionante en cuanto a la pretensión de indemnización por daños materiales, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que es una carga del trabajador comprobar que la enfermedad que padece es producto del hecho ilícito del empleador, es decir, éste debe demostrar el acto contrario al ordenamiento jurídico generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte del patrono, y en virtud de ello, señala que eso quedó demostrado en el juicio sustanciado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-422, del cual se hizo referencia anteriormente. En ese mismo orden de ideas, el apoderado actor señaló en su libelo, lo siguiente:

Que: “La empresa LABOATORIOS LETI S.A.V. nunca puso en conocimiento al actor YORVY DAVID ROA HERNANDEZ de algún manual o reglamento que la alertara sobre los riesgos en las condiciones de trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo…”.
(…)
Que: “La empresa LABOATORIOS LETI S.A.V. violo el derecho del trabajador YORVY DAVID ROA HERNANDEZ contenido en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT”.
(…)
Que: “La empresa LABOATORIOS LETI S.A.V, menospreció su obligación opelegis de garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo:”.
(…)
Que: “La empresa LABOATORIOS LETI S.A.V, quebrantó la normativa laboral respecto a la protección del trabajador establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOPCYMAT ya que el medio ambiente de trabajo era una constante lucha contra la tristeza y la muerte.”.
(…)
Que: “La empresa LABOATORIOS LETI S.A.V. no reporto la enfermedad a la Inspectoría del Trabajo ni al IVSS ni al INPSASEL; se violaron normas de protección del trabajo organizado,…”.
(…)
Que: “La empresa LABOATORIOS LETI S.A.V., incremento el riesgo laboral”.
(…)
Que: “(…) lo correspondientes a los daños materiales durante el período de tiempo del 19 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 no han sido satisfechos”.
(…)
Que: “Los daños se dividen en daños materiales e inmateriales. En los primeros encontramos el daño emergente y el lucro cesante y en los segundo el daño moral. Es decir, la empleadora solo ha cancelado lo correspondiente al daño moral durante ese período”.

Por otra parte, el accionante en su escrito libelar señaló que los daños materiales se manifiestan en el daño que experimentó su patrimonio con ocasión al daño emergente y al lucro cesante que devienen de la enfermedad profesional cuya responsabilidad es a cargo del empleador bancario. En ese sentido indicó el apoderado actor, que su representado sufrió daños patrimoniales específicamente Daño Emergente y Lucro Cesante, debido a que trabajaba sobre tiempo de manera consecuente, lo cual se encuentra reflejado en los recibos de pagos, a saber: “sobretiempo diurno %90, sobretiempo sábado %115, compensación de gastos por alimentación Nº 28, bono de transporte Nº 36 y todo esto es de evidente carácter salarial”. Señaló igualmente el accionante: “que podía prestar servicios los días domingos. Obviamente, luego de la enfermedad solo cobró el salario básico. Todo esto repercute en el salario para el cálculo de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales ya que estos conceptos devienen de lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. Todo esto es demostrado en los recibos de pago salarial, que son una obligación patronal de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 parágrafo quinto de la LOT y que aportaremos en la oportunidad probatoria.
YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, ha tenido que sacar de sus prestaciones sociales, e incluso anticipos de vacaciones para poder costear la enfermedad.
Otros pagos inherentes a la enfermedad son la compra de medicamentos, pagos de taxis.
YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, desde el 19 de julio de 2006 fecha en la cual mientras el trabajador realizaba sus labores habituales, el actor presentó un fuerte e intenso dolor de la espalda que limitaba de manera determinante su capacidad de movilidad, impidiéndole sentarse y agacharse, razón por la cual se vio obligado de asistir de emergencia al Centro Médico Rembrandt, ubicado en el Centro Comercial Nueva Guarenas Estado Miranda, donde se le diagnosticó Lumbalgia Simple, Mecánica y Hernia Discal L5-S, contractura muscular, limitación funcional de columna lumbo sacra, es decir, imposibilidad de moverse a nivel de la cintura, e indicándose en el informe médico que el paciente ameritaba con carácter de urgencia RMN Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, ordenándose reposo por dos (2) semanas. Se inició su declive natural en el trabajo a raíz del daño ocasionado. A partir de esa fecha ya no sería el mismo y comenzó su padecimiento.
A partir del 19 de julio de 2006, en condiciones normales el actor hubiera podido trabajar un máximo de 100 horas extras al año, lo que implica que para el 31 de diciembre de 2011 el monto sería un aproximado de 540 horas que hubiera podido trabajar de estar completamente sano.
El actor en condiciones normales no afectada por la enfermedad ocupacional, durante el lapso que va de 19 de junio de 2001 (sic) al 31 de diciembre de 2011, hubiera podido trabajar 285 días sábados y 285 días domingos, lo que le hubiera podido representar un incremento considerable si observamos que el sobretiempo en los días sábados son cancelado con un recargo de un 115 % y 160 % respectivamente, según la convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica”.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial del accionante señaló en su escrito libelar, en cuanto al daño emergente, que durante el lapso comprendido desde el 19 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, el actor tuvo que gastar en infinidad de servicios de taxis (ida y vuelta) a hospitales y clínicas en la ciudad de caracas, toda vez que el actor tiene su domicilio en Guarenas; ha acudido a INPSASEL en reiteradas oportunidades, comprando medicinas y materiales quirúrgicos y médicos, comprar alimentos y comidas fuera de su rutina normal, ir a consultas médicas, servicios de terapia, comprar un colchón especial, así como fajas y artilugios especiales para la enfermedad. En ese sentido, señala el accionante que el precio estimado de los materiales, servicios, traslados sin contar con los honorarios profesionales y gastos clínicos es de Bs. 100.000,00, cantidad ésta que procedió a demandar por concepto de daño emergente.
En lo que respecta al Lucro Cesante, señala el apoderado actor que su representado debido al daño causado, no podrá prestar servicios laborales a plenitud en el futuro, por lo que dejará de ganar mejores salarios y otras contraprestaciones de orden económico, por ello señala que su representado no tendrá aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia salarial a la cual tenía derecho, privación que según el actor, se debió al ilícito de la demandada. A tales efectos estimó el daño por lucro cesante durante el período comprendido entre el 19 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2011, en la cantidad de Bs. 263.442,35, para lo cual señaló lo siguiente:

“ A partir del 19 de junio de 206, en condiciones normales el actor hubiera podido trabajar un máximo de 100 horas extras al año, lo que implica que para el 1 de enero de 2012 el monto sería aproximado de 540 horas que hubiera podido trabajar de estar completamente sano. Salario actual: Bs. 177,36 diario entre 8 horas diarias: Bs. 22,17 la hora mas el recargo del 95% según la convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (22,17 x 95%) 21,06+22,17: 43,23. Valor de la hora extraordinaria: Bs. 43,23.
540 horas X 43,23. Bs. 23.344,20.

El actor en condiciones normales no afectada por la enfermedad ocupacional, durante el lapso que va de 19 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2011, hubiera podido trabajar 285 días sábados, lo que le hubiera podido representar un incremento considerable si observamos que el sobretiempo en los días sábados son cancelados con un recargo de un 115 % según la convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. Salario actual. Bs. 177,36 diario mas el recargo del 160 % según convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (177,36 x 115 %) 203967 + 177,36: 381,32. Valor del día sábado: Bs. 381,32.
285 X 461,13: Bs. 108.676,20.

El actor en condiciones normales no afectada por la enfermedad ocupacional, durante el lapso que va de 19 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2011, hubiera podido trabajar 285 días domingos, lo que le hubiera podido representar un incremento considerable si observamos que el sobretiempo en los días domingos son cancelados con un recargo de un 160 % según la convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. Salario actual. Bs. 177,36 diario mas el recargo del 160 % según convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (177,36 x 160 %) 283,77 + 177,36: 461,13. Valor del día domingo: Bs. 461,13.
285 X 461,13: Bs. 131.422,05.

En ese sentido, el accionante reclama por daño emergente y lucro cesante, la cantidad de Bs. 363.442,35.

Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, negó de manera pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, con excepción del hecho de habérsele condenado a través de sentencia de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al pago de una indemnización por concepto de daño moral por un monto de Bs. 40.000,00 por vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº AP21-L-2010-422. En ese sentido, considera el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, que la presente demanda debe ser declara Sin Lugar.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en el presente asunto se encuentra circunscrita en determinar la procedencia o no, del reclamo formulado por el accionante, consistente en el pago de una indemnización por concepto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante), la cual estimó en un monto de Bs. 363.442,35; distribuidos de la siguiente manera: a) Bs. 100.000,00, por concepto de daño emergente; y b) Bs. 263.442,35, por concepto de lucro cesante; para lo cual deberá el accionante demostrar en el presente juicio, los extremos del hecho ilícito civil previstos en el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, procede este juzgador a valorar las pruebas cursantes en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Promovió documentales conjuntamente con el libelo, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en copia certificada del expediente signado bajo el Nº AP21-L-2010-422 (folios 45 al 335 pieza Nº 1), en el cual se tramitó el procedimiento que por Cobro de Indemnización por Daño Moral (Enfermedad Ocupacional) interpusiera el hoy accionante ciudadano YORVY DAVID ROA HERNANDEZ contra la entidad de trabajo demandada LABORATORIOS LETI S.A.V. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas fueron expedidas de conformidad a lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su mérito, este juzgador se pronunciará mas adelante en la parte motiva de la presente decisión.
2) Asimismo promovió documentales cursantes desde el folio 2 al 103 del cuaderno de recaudos Nº 1, consistentes en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica período 2008-2010; recibos de pagos salariales año 2006 y 2011. Al respecto, en relación a la referida convención colectiva de trabajo, deja establecido este tribunal, que la misma constituye el conjunto de normas que regulan las relaciones entre la entidad de trabajo demandada LABORATORIOS LETI, S.A.V, y sus trabajadores, y siendo el accionante trabajador de dicha institución, ambas partes en principio, salvo se demuestre lo contrario, se encuentran reguladas por dicha convención, lo cual indica que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, ésta se presume conocida por el juez y no necesita ser probada. En lo que respecta a los recibos de pagos de los períodos 2006 y 2011, a los mismos se les otorgan valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron atacados por la parte contraria; de los mismos se puede observar las distintas remuneraciones percibidas por el accionante durante los referidos períodos.
3) En lo que respecta a las pruebas de informes promovidas oportunamente, a las siguientes instituciones: Clínica Atías, Clínica Loira, Centro Médico Buenaventura, Hospital Miguel Pérez Carreño, Centro Médico Solano, Hospital IVSS-Guarenas, Instituto Médico La Floresta, Misión Barrio Adentro OROPEZA CASTILLO e INSAPSEL-La Urbina; se destaca que el tribunal ordenó la admisión de dichas solicitudes, acordando oficiar a los referidos entes, cursando solamente a los autos, las resultas remitidas por las dos (2) primeras instituciones nombradas (ver folios 426 al 428 de la pieza Nº 1; y del 253 al 259 de la pieza Nº 2). De dichos informes se puede evidenciar que el accionante estuvo hospitalizado en los períodos allí señalados con motivo de dos (2) intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece (Discopatía herniaria grado II L4-L5 y L5-S1 Izquierda). En dichos informes se indicaron tratamiento post-quirúrgico. Se destaca igualmente que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del accionante, desistió de la evacuación de las pruebas de informes cuyas resultas aún no constaban a los autos, de lo cual se dejó expresa constancia de ello.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) En cuanto al mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que éste no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió documentales cursantes desde el folio 2 al 351 del cuaderno de recaudos Nº 2. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opuso. De las mismas se evidencian las distintas remuneraciones salariales percibidas por el accionante durante los períodos: 2005 hasta el año 2012.
2.1) Igualmente promovió documentales cursantes desde el folio 2 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 3, consistentes en copia fotostáticas de los distintos reposos médicos otorgados por instituciones de salud, debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante los años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; copia fotostática de cheque entregado al accionante por la cantidad de Bs. 81.704,52, a nombre de éste y girado contra el Banco Fondo Común; copia fotostática de la sentencia publicada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero de 2011, en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2010-422, en cuya decisión se ordenó el pago de una indemnización por concepto de daño moral a favor del actor por la cantidad de Bs. 40.000,00, mas los intereses de mora e indexación judicial. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opuso. De las referidas documentales, queda demostrado que el accionante estuvo de reposo médico durante los años 2006 al 2012; asimismo se evidencia el pago recibido por el actor de parte de la entidad de trabajo aquí demandada por un monto de Bs. 81.704,52, por concepto de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT; de la misma manera se evidencia, aunque no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, la decisión que fuera publicada por el referido Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2011, en la cual se ordenó el pago de una indemnización por concepto de daño moral a favor del actor por la cantidad de Bs. 40.000,00, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2011.
2.2) Promovió copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica período 2010-2012. Al respecto, en relación a la referida convención colectiva de trabajo, deja establecido este tribunal, que la misma constituye el conjunto de normas que regulan las relaciones entre la entidad de trabajo demandada LABORATORIOS LETI, S.A.V, y sus trabajadores, y siendo el accionante trabajador de dicha institución, ambas partes en principio, salvo se demuestre lo contrario, se encuentran reguladas por dicha convención, lo cual indica que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, ésta se presume conocida por el juez y no necesita ser probada.

2.3) Promovió copia fotostática de póliza de seguros de vehículo a favor del accionante por la empresa MAPFRE VENEZUELA. Al respecto se observa que la demandada, promovió prueba de informes con el fin de que la referida empresa informara sobre la certeza de la precitada póliza de seguro de vehículo, cuya información consta a los autos (ver folio 117 al 124), de donde puede evidenciarse que el accionante gozaba de una póliza de seguro para vehículo a todo riesgo, contratada por la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V, por el período 21-05-09 al 21-05, signada con el Nº 3100919505346; 02-08-10 al 02-08-11, signada con el Nº 3101019606273; y 11-09-09 al 11-09-10, signada con el Nº 3100919510072.
2.4) Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones: Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco Fondo Común, Mapfre La Seguridad, Seguros Mercantil, Seguros Venezuela y Fiscalía 78º a Nivel Nacional con competencia en materia de salud seguridad laboral; cuyas resultas cursan a los autos (ver folios: 32 pieza Nº 2; 43 al 243 pieza Nº 2; 248 pieza Nº 2; 4 al 12 pieza Nº 3; 117 al 124 pieza Nº 3; 18 al 21 pieza Nº 2; 23 al 28 pieza Nº 2; 250 y 251 pieza Nº 2). A dichas resultas se les otorgan valor probatorio por cuanto fueron solicitadas de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Son todas las pruebas promovidas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien en el presente caso, la parte accionante acude ante la jurisdicción laboral, a reclamar el cobro de una indemnización por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), bajo el argumento de haberse establecido en la sentencia que publicara el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero de 2011, la cual fue confirmada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de ese mismo año, y en la cual se acordara el pago de una indemnización por concepto de daño moral por vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, en la cantidad de Bs. 40.000,00, como consecuencia de la enfermedad ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente) que fuera certificada por el INPSASEL. En efecto, alega el accionante que en la referida decisión, se estableció que hubo un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo contra la cual se acciona en el presente juicio, de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo, y que por tal circunstancia se le ha causado un daño en su patrimonio, consistente en un gasto económico para atender su enfermedad, producto de los exámenes y estudios médicos a los cuales ha tenido que ser sometido, así como los gastos de medicamentos y traslados en taxis, lo cual invoca como daño emergente, cuyo monto estimó en Bs. 100.00,00. Asimismo señala que en virtud de la enfermedad ocupacional que lo aqueja, se ha visto imposibilitado de seguir trabajando para la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo antes de la referida enfermedad, es decir, seguir percibiendo una remuneración salarial por días sábados y domingos trabajados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, encuadrando dicha reclamación en la figura del lucro cesante, cuyo daño estimó en Bs. 263.442,35.
En ese sentido es preciso señalar, que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En lo que respecta al Lucro Cesante en materia laboral, éste se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, como podría suceder en el caso de un trabajador que labore dentro de una jornada ordinaria y sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente y lo imposibilite para seguir trabajando su jornada ordinaria, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios dentro de dicha jornada, o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio. Caso distinto, sería en el supuesto de que ese mismo trabajador, que ha venido trabajado de manera extraordinaria y en forma esporádica no permanente, pretenda invocar un daño en su patrimonio, alegando la imposibilidad de trabajar horas extraordinarias o días de descanso o feriados, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que le impida seguir percibiendo tal remuneración. En el caso de autos, el trabajador indicó en su escrito libelar, tener que “cumplir tres (3) veces por jornada diaria de ocho (8) horas cada una, además de las repetidas jornadas extra horario”. Por otra parte es preciso señalar, que el trabajo de una jornada extraordinaria constituye la excepción a la regla, siendo la regla el trabajo en jornada ordinaria, por ello se estableció en el artículo 207 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entrara en vigencia el 19 de junio de 1997 (instrumento legal aplicable para la resolución del presente caso), en su literal “b”, un límite máximo de 100 horas extraordinarias por año, es decir, 10 horas a la semana, y en ese sentido siendo ello la excepción a la regla, mal podría considerarse un derecho adquirido para el actor el tener que trabajar horas extraordinarias dentro de la empresa a la cual le prestó servicios, aunado a que al accionante se le ha venido cancelando su salario ordinario a pesar de haber quedado demostrado en autos, que éste no presta servicios personales para la empresa demandada a partir del año 2007 por encontrarse de reposo médico. En consecuencia, concluye este juzgador que el hecho de no prestar servicios el accionante para la empresa en jornada extraordinaria (días sábados, domingos u horas extras) por encontrarse de reposo médico dada la enfermedad ocupacional de la cual padece, a criterio de este juzgador en modo alguno implica un daño causado en su patrimonio, pues no constituye ello un derecho adquirido para el accionante, ni mucho menos ello es consecuencia de un hecho ilícito producto de una conducta culpable del patrono, lo cual queda demostrado en el presente caso, que el accionante no cumplió con su carga procesal como lo era demostrar los extremos del hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil, es decir, el hecho dañoso, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta culpable del patrono. Al contrario, ha quedado suficientemente demostrado en autos, que el accionante se encuentra amparado por una póliza de seguro HCM, así como de una póliza de seguro de vehículo contratada por la empresa accionada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo hecho por el accionante con respecto al pago de una indemnización por Lucro Cesante que estimara en Bs. 263.442,35. ASI SE DECLARA.
En relación al reclamo por daño emergente, el accionante manifiesta haber gastado
para atender su enfermedad, producto de los exámenes y estudios médicos a los cuales ha tenido que ser sometido, así como gastos de medicamentos y traslados en taxis, la cantidad de Bs. 100.00,00, invocando que tales gastos le ha ocasionado un daño en su patrimonio. Al respecto, se evidencia de autos, específicamente de los informes emitidos tanto por el Centro Médico Loira, como por la Clínica Atías, que el accionante estuvo hospitalizado en dichos Centros Hospitalarios durante los años 2006 y 2011, con motivo de dos (2) intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece (Discopatía herniaria grado II L4-L5 y L5-S1 Izquierda), así mismo se evidencias los distintos exámenes médicos a los que fue sometido el accionante. Igualmente se observa de dichos informes, que se indicaron tratamiento post-quirúrgico, sin embargo, no quedó demostrado en autos el gasto que le ocasionó al accionante tales circunstancias, ni mucho menos los gastos por traslados en taxis, lo cual era su carga en el presente juicio. Cabe mencionar en cuanto a este último punto, que el accionante posee vehículo registrado a su nombre, lo cual resulta completamente contradictorio, que pretenda invocar como un daño causado a su patrimonio, el tener que trasladarse en taxis desde su residencia hasta los centros hospitalarios que visitó, así como a los demás sitios que requirió para atender su enfermedad. En ese sentido considera este juzgador, que el accionante no demostró en el presente juicio haber utilizado el dinero de su propio peculio para sufragar los gastos que pudieron ocasionarse producto de la enfermedad ocupacional que padece, motivo por el cual se concluye que la reclamación que hace el actor por concepto de indemnización de daño emergente, debe ser declarada tal como formalmente se hace IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, es importante destacar que el accionante no ha quedado impedido de realizar un trabajo de forma absoluta, asimismo no se alegó la precariedad de su situación económica, luego de habérsele diagnosticado la enfermedad ocupacional, tampoco se aseveró la imposibilidad de conseguir otros trabajos, ni se considera que el grado de discapacidad ocasionado (parcial y permanente) con motivo de dicha enfermedad, pueda afectar en gran medida el ingreso económico que venia percibiendo el trabajador desde antes de la constatación o certificación de la enfermedad ocupacional que padece el accionante, por el contrario se desprende de las actas que conforman el expediente, así como de la propia exposición que hicieran en la audiencia de juicio ambos apoderados judiciales, que accionante se encuentra activo en la nómina de trabajadores de la empresa demandada, lo cual hace presumir a este juzgador que éste se encuentra trabajando dentro de las medidas de su limitación, en consecuencia la empresa nunca lo ha despedido. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 14.368.253 en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. CORINA GUERRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,