REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-N-2013-000493

Visto que en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad ejercida y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en consecuencia, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman el presente asunto, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, vista la anterior solicitud de nulidad, interpuesta por el abogado José Pablo Khezam, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.593, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 00800-10, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana Thais Carolina Sabino Pérez, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Requisitos de admisibilidad

Revisadas las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…”

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Por otra parte, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”

Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, tenemos que la parte demandante señala que fue notificada de la providencia administrativa demandada en nulidad, en fecha 11 de marzo de 2010, así mismo, se interpuso la presente demanda de nulidad, en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 45), es decir, transcurrieron ciento ochenta y nueves (189) días, vale decir, transcurrieron más de los ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Caducidad de la Acción en el presente caso y en consecuencia, Inadmisible la nulidad interpuesta. Así se decide.

II
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible, por haber operado la caducidad de la solicitud nulidad interpuesta por la INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la la Providencia Administrativa N° 00800-10, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez
El Secretario,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
Abg. Carlos Méndez

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


El Secretario,

Abg. Carlos Méndez