REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004650

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.766.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MANCERA y HECTOR JOSE GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 95.871 y 142.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VALENTINA DELGADO, FRANCISCA SBARRA, YASMIN YANNY GALINDEZ entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.538, 64.472 y 119.064, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, presentada en fecha 12 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 20 de mayo de 2013, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 03 de junio de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 05 de junio de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 10 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de julio de 2013, audiencia que fue reprogramada por solicitud presentada por ambas partes, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de octubre de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que inició la relación de trabajo en fecha 07 de marzo de 2007, desempeñando los servicios de promotor integral, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00.

Alega que en fecha 01 de julio de 2008, la demandada procedió a cancelarle los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, dicho pago incluía también la bonificación especial para el disfrute, bono de fin de año, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales y el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación.

Señala que el 09 de julio de 2009 celebró contrato con la demandada por seis meses, desempeñando el cargo de promotor integral y devengando un salario de Bs. 1.950,00.

Señala que en fecha 18 de marzo de 2010, celebró otro contrato con la demandada con duración desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, desempeñando el cargo de promotor integral, devengando un salario de Bs. 1.950,00.

Alega que el patrono basándose en la celebración de esos contratos de trabajo, le aplicaba al empleado las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no le otorgaba los beneficios establecido en la Convención Colectiva.

Señala como último salario el de Bs. 2.415,70, y que en fecha 25 de enero de 2012, manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral, recibiendo el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.068,63; igualmente señala que no se le cancelaron los conceptos derivados de la convención colectiva.

Por ello demanda los siguientes conceptos: aumento salarial, prima por antigüedad, bonificación por nacimiento, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prima profesional, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, bono único. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 264.179,22.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso del trabajador sea desde el 01 de marzo de 2007, por cuanto hubo una interrupción en la relación laboral, por ende, no existió una continuidad en la misma, señalando que prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2007, y fue hasta enero de 2008, que fue contratado nuevamente para prestar sus servicios.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto demandado por diferencia de salarios, toda vez que su salario estaba pactado contractualmente, recibiendo incluso un salario superior al del personal fijo.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda aumento de sueldo con motivo de decreto N° 6.052 del 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el concepto de bono único, debido a que este beneficio era para el personal fijo y activo para los años 2004, 2005 y 2006.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude pago alguno por la prima de profesionalización, por cuanto se dio cumplimiento a la misma, a partir del momento en que el trabajador consignó el titulo universitario. Reconoce que existe una diferencia a favor del actor en cuanto a este concepto.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto demandado por prima de antigüedad, reconoce igualmente que por este concepto existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.187,06.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago por Bonificación por nacimiento, toda vez que nunca presentó ante la Fundación el documento que certifique el nacimiento, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los conceptos y montos demandados por bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, puesto que no le correspondían los aumentos salariales dispuestos en la convención colectiva.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de octubre del año 2013 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, culminando en esa misma fecha con el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar: i) la fecha de ingreso del actor a prestar servicios para la demandada y ii) si proceden cada uno de los conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido en la cláusula colectiva de trabajo, pues a decir de la demandada esta no le era aplicable al actor por ser personal contratado.

Así mismo, debe este sentenciador establecer, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOT) y acogiendo criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en el caso que hoy nos ocupa le corresponderá demostrar a la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral, si resulta o no aplicable la convención colectiva y por ende si resultan procedentes los pagos de los conceptos demandados.

VI
DE LAS PRUEBAS

Aportadas por la parte actora:
Documentales: insertas del folio 04 al 118 del cuaderno de recaudos N° 1.

En cuanto a la documental inserta al folio 04, el fue impugnada por la demandada por carecer de sello húmedo de la Fundación demandada, folio 15 fue impugnado por no emanar de la autoridad competente, folio 18, fue impugnada por no cumplir con el requisito establecido en la cláusula de la convención colectiva y folio 20 lo desconoce por no emanar de la autoridad competente, visto el medio de ataque procesal interpuesto por la parte a quien se opone, este Tribunal desecha del material probatorio dichas documentales. Así se establece.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 05 al 14, 16, 17, 19, 21 al 23, que comprenden: contratos a tiempo determinado, constancias de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos, por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el cargo desempeñado por la actora como asesora y Auditora Interna, planilla de liquidación del año 2007, liquidación de vacaciones y antigüedad correspondientes al año 2005, y comunicación de fecha 21 de enero de 2009, firmada por la actora en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual hacen de su conocimiento la decisión de revocar su designación del cargo de Jefe de Auditoria.

Del folio 24 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Fundacomunal 2007-2008, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Aportadas por la parte demandada:
Documentales:
Del folio 07 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Fundacomunal 2007-2008, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 26 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende puntos de cuenta por pago a favor del actor, para contrato desde el 01-01-08 hasta el 31-03-08, liquidación de prestaciones sociales, cuenta de fideicomiso, punto de cuenta mediante el cual se aprueba la homologación de sueldos y recibos de pagos, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende el contrato a tiempo determinado que mantuvo el actor con la demandada desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, el salario devengado, el monto recibido por prestaciones sociales. Así se establece.

Informes:
Dirigido al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, del mismo se evidencian pagos nominas efectuados a favor del actor, en el año 2010, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
CONCLUSIONES

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Según la pretensión planteada en el caso de autos, la actividad juzgadora de este Tribunal se basa en primer lugar en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, pues fue negada en la contestación de la demanda, que la misma comenzará el 07 de marzo de 2007, señalando que no hubo una continuidad en la relación laboral, pues el 30 de septiembre de 2007, se le pagó la liquidación de prestaciones sociales, y es en fecha 01 de enero de 2008, que se contrata nuevamente los servicios del actor como promotor integral. Del análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por ello se entiende que hubo una interrupción en la relación de trabajo, siendo así, se tiene como cierto el dicho de la parte demandada en cuanto a que la relación laboral comenzó el 01 de enero de 2008 y finalizó el 25 de enero de 2012, para una duración de 4 años y 24 días.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar a este Juzgador, si resultan procedentes los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUDACOMUNAL; si corresponde el aumento establecido en el decreto N° 6.052 del 29/04/2008 y si resulta procedente el pago del bono único, por cuanto la demandada alega que el salario del actor estaba pactado contractualmente, recibiendo incluso un salario superior al del personal fijo.

Para decidir, se realizan las siguientes observaciones: demanda el actor el aumento salarial establecido en la Cláusula 3 de la referida Convención Colectiva que establece:
1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir, para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
1.1 Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del deposito de esta Convención
2. Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
2.1 Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico por concepto de convención colectiva a partir del primero de enero de 2008(01/01/2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados.

Al respecto, visto que se señalo anteriormente que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 01 de enero de 2008, no resulta aplicable al actor lo establecido en el numeral 1.1 de la referida cláusula de la convención colectiva, pues para esa fecha, no prestaba sus servicios para la demandada, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo.

En cuanto al aumento señalado en el numeral 2.1 de la mencionada cláusula colectiva, este Tribunal, para decidir, de una revisión efectuada al ámbito de aplicación de la misma, evidencia que el trabajador a pesar de formar parte del personal contratado no ejercía algún cargo de las excepciones a que se refiere la cláusula 2, por ello le resulta aplicable el aumento de salario desde el 01 de enero de 2008.

Siendo así, visto que el salario pactado para la mencionada fecha fue de Bs. 1.500, resultando procedente el aumento del 30%, en consecuencia el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.950, por ello resulta procedente el reclamo por la diferencia en relación a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, que arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.150,00), que se ordena a la demandada a cancelar. Así se decide.-

En relación al pago de Bono Único, establecido en el parágrafo único de la cláusula N° 3, este Tribunal ordena su pago, solo en relación con los meses de marzo hasta agosto de 2007, ya que fue admitido por la parte demandada que el actor prestó sus servicios en esos meses, y por cuanto resulta aplicable la convención colectiva y no consta en autos su pago, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 833,30), por concepto de Bono único, por los cinco meses completos laborados en el año 2007.

En cuanto al aumento del 30% por decreto N° 6.052 del 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía el aumento del salario mínimo, este Tribunal observa al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación dirigida al actor por parte del Director de Recursos Humanos, mediante el cual se le concede un incremento del 30% de su salario devengado a partir del mes de agosto de 2008, siendo ello así, visto que para la fecha el actor debía devengar la cantidad de Bs. 1.950,00, tal y como se señaló anteriormente, el aumento debió ser por la cantidad de Bs. 585,00, quedando su salario para agosto de 2008 en la cantidad de Bs. 2.535,00. En virtud de ello, el actor reclama la diferencia de dichos salarios desde el mes de agosto de 2008 hasta enero de 2012, siendo que de las pruebas promovidas a los autos no se evidencia que dicho pago se haya realziado en consecuencia este Juzgado declara procedente este reclamo, condenando a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.570,00), por concepto de diferencia de aumentos salariales, del 30% correspondientes a los meses agosto 2008 hasta enero de 2012. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por prima de profesionalización, demanda el actor este concepto por cuanto a su decir, no le fue cancelado desde el año 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, por su parte, la demandada señala que dicha prima fue reconocida al actor desde el 01 de enero de 2011, fecha en la cual consignó los recaudos necesarios para ser acreedor de dicho concepto, siendo así, y por cuanto no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el actor consignó los recaudos necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos, para que se le cancelará este concepto, en consecuencia, este Tribunal, declara procedente este concepto a partir del 01 de enero de 2011, por lo que se condena al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.555,52), por prima de profesionalización, monto que se desprende de la suma del 50% del salarió mínimo de cada mes de labores prestados por el actor.

En cuanto a la prima por antigüedad, no consta de las pruebas aportadas a los autos, que la misma haya sido cancelada, razón por la cual se declara su procedencia.

En cuanto al reclamo por Bonificación por Nacimiento, señala la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva que dicho beneficio será otorgado a los trabajadores, previa presentación del documento que certifique el nacimiento, siendo así, la parte demandada señala que el actor no presentó ante la oficina correspondiente el recaudo necesario para otorgar dicho beneficio, y no existiendo prueba alguna que desvirtué dicho alegato, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Con respecto a la bonificación de fin de año, establecida en la cláusula 7 de la Convención Colectiva, no consta en autos el pago de dicho concepto de acuerdo a lo que establece dicha cláusula, razón por la cual se declara su procedencia,

En relación al reclamo por vacaciones y bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado

En cuanto a la prestación de antigüedad, por cuanto el salario tomado en consideración para dicho pago, no fue el que realmente debió devengar el actor, en consecuencia, este Juzgado declara la procedencia de este reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, le corresponde a la actora la cantidad de 237 días, a razón del salario integral comprendido por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional y utilidades, así mismo la prima de profesionalización a determinar por el experto, discriminados de la siguiente forma:
01/01/2008 al 01/01/2009 = 45 días.
01/01/2009 al 01/01/2010 = 60 días + 2 días adicionales.
01/01/2010 al 01/01/2011 = 60 días + 4 días adicionales.
01/01/2011 al 01/01/2012 = 60 días + 6 días adicionales.

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la LOTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se Establece.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (12-04-12), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (12-04-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (12-04-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JEAN CARLOS CALDERON contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNLAL (FUNDACOMUNAL). Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS


Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS