REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000433

PARTE ACCIONANTE: INVERSORA JULLRAF C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAM BENSHIMOL y LEON BENSHIMOL, abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros 12.026y 76.696, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa, Nª 0220-12 de fecha 30 de Noviembre del año 2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur En El Este Del Área Metropolitana De Caracas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIONOS ADMINSITRATIVO DE NULIDAD

Con motivo del juicio de nulidad, interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL y LEON BENSHIMOL, abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros 12.026y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de : INVERSORA JULLRAF C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0220-12, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, caracas Sede Sur, este Juzgado deja expresa constancia que en fecha 19 de septiembre de 2013, ordenó las notificaciones de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ , y la Notificación del la Beneficiaria del Acto Administrativo, en la persona de la ciudadana YURASKA GONZALEZ, las cuales fueron todas debidamente practicadas, a excepción de la Beneficiaria del acto recurrido – folio 137- por lo que en fecha 04 de octubre mediante Auto debidamente motivado, se ordenó librar cartel de emplazamiento al tercero Beneficiario, en Cartel publicado en prensa, por cuanto no fue posible practicar la notificación en virtud de que no fue localizada en la dirección señalada en el escrito contentivo de la acción de nulidad.
Ahora bien en fecha 14 de octubre del año 2013, este Tribunal procedió a publicar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaro lo siguiente:

Primero: El desistimiento de la presente acción de nulidad, interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL y LEON BENSHIMOL, abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros 12.026y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de : INVERSORA JULLRAF C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0220-12, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, caracas Sede Sur. Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente, a la presente fecha.


Dicha decisión se fundamento conforme a las previsiones establecidas, en los artículos 80 y 81de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales rezan al tenor siguiente:

“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…”.


Siendo así las cosas este juzgador, libro el correspondiente cartel de emplazamiento, debidamente razonado el dia 04 de octubre de 2013 y la parte recurrente, compareció y consigno escrito ante la URRD de este circuito judicial en fecha 09 de Octubre del año 2013, operando la figura de la notificación tacita por lo que se indico que la actora no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que no retirar el cartel dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo que en fecha 14-10-2013, se declaro desistida la presente acción, situación esta que quebranto el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna, toda vez que de un computo realizado entre la fecha de la notificación tacita -09/10/2013-al día de la publicación de la sentencia interlocutoria que declaro desistido el procedimiento-14/10/2013- trascurrieron 3 días hábiles, y por una omisión involuntaria de que quien aquí sentencia, no se dejo precluir en su totalidad el lapso de 3 previsto en la norme ejusdem, por lo es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses y pertenece a la esfera del orden publico.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.



Por lo que delatado este error en una sentencia que si bien es interlocutoria pone fin al presente proceso, es obligatorio considerar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003,caso: Acción de Amparo, Said José Mujica, Ponente: Antonio J. García García que en parte de su texto expresa:


“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.( subrayado del despacho)

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Siendo este criterio arriba señalado y se verifica en el presente procedimiento que no se dejo precluir el lapso de los 3 días para que el recurrente retirara el cartel de emplazamiento, trasgrediéndose así normas constitucionales y legales, por lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en base a lo contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil se revoca la sentencia interlocutoria dictada por quien decide en fecha 14 de Octubre de 2013 que declaro El desistimiento de la presente acción de nulidad, interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL y LEON BENSHIMOL, abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros 12.026y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de : INVERSORA JULLRAF C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0220-12, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, caracas Sede Sur. Así se decide.
Por lo que se da apertura a partir de hoy al lapso de los ocho (08) días de despacho para que la parte accionante consigne el correspondiente cartel, debidamente publicado en prensa.





Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario,
Abg. Oscar Rojas.
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Oscar Rojas.