REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001703

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GOMES RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.504.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA GONZALEZ y KARINA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 55.912 y 195.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES DELORME C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 13, tomo 216-A-Pro, en fecha 20 de diciembre de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: EUGENIO GONZALEZ DE LA VEGA Y LOBERA, EUGENIO GONZALEZ DE LA VEGA BENEDICO y CARLOS APONTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 289, 18.313 y 59.916, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, presentada en fecha 13 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 14 de junio de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de julio de 2013, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 29 de julio de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 01 de agosto de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 06 de agosto de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de octubre de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la actora señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que ingresó a prestar servicios como profesora de estética, en fecha 01 de octubre de 2008, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, donde percibió un salario variable quincenal bajo el concepto de honorarios profesionales.

Señala que en fecha 08 de mayo de 2012, las partes suscribieron un contrato laboral a tiempo indeterminado donde solo fue reconocido por la parte demandada el tiempo laboral desde el 08 de mayo de 2012 hasta el 14 de enero de 2013.

Señala que el ingreso percibido desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 08 de mayo de 2012, fecha en la que se firmó el contrato laboral hasta el 14 de enero de 2013, cuando renunció voluntariamente a su cargo, no refleja el pago de los sábados, domingos y feriados como días de descanso.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y sábados, domingos y feriados. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 362.503,50

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce que existió una relación laboral con el actor, pero no desde el 01 de octubre de 2008, como fue alegado en la demanda, sino desde el 08 de mayo de 2012 hasta el 14 de enero de 2013, así mismo, reconoce que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria y que ejercía el cargo de profesora.

Niega, rechaza y contradice los salarios alegados como devengados por la actora, así como que haya devengado un salario variable quincenal.

Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora los conceptos y montos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados, domingos y feriados.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de octubre del año 2013 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, culminando en esa misma fecha con el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.


V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar: i) la fecha de inicio de la relación laboral y ii) si proceden los conceptos reclamados.

Así mismo, debe este sentenciador establecer, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOT) y acogiendo criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en el caso que hoy nos ocupa le corresponderá demostrar a la parte actora la prestación del servicio, y a la demandada el pago de los conceptos demandados.

VI
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2006 quedando establecido que:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”


De seguidas este Juzgador Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba citado, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana crítica, la cual ha sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas del folio 02 al 125 del cuaderno de recaudos N° 1, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar Alfredo Mora, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ), le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia los pagos realizados por la demandada a favor de la actora desde el año 2008 hasta el 30 de diciembre de 2012, contrato de trabajo a tiempo indeterminado y carta de renuncia suscrita en fecha 14 de enero de 2013. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los documentos que fueron consignados marcados B y D, la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció el contenido de los mismos, razón por la cual este Tribunal ratifica el valor probatorio dado a dichas documentales en el aparte correspondiente a las pruebas documentales. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a Banesco, cuyas resultas no constan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Dirigido a Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 95 y 96 del expediente, de la misma se evidencian los montos depositados por la demandada a favor de la actora, en los meses octubre, noviembre y diciembre 2012, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:
De la ciudadana Mónica Tarricone, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de dicha ciudadana, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

De la ciudadana Alejandra Espinosa, a quien se le rindió declaración en la audiencia de juicio, la parte actora realizó sus preguntas y la demandada no realizó repreguntas, a lo que la testigo expresó: que fue estudiante de la academia y trabajo durante un año como recepcionista, a partir del 2007 como hasta el 2011, que en algunos cursos la actora fue su profesora, tenía clases lunes y martes o miércoles y jueves, que la actora era profesora de corporal, facial y depilación, los pagos por los cursos realizados se hacían en la parte administrativa de la academia, y cuando fue recepcionista repartía algunos cheques quincenales al personal.

Los dichos de la testigo, por cuanto no fueron contradictorios, merecen fe de quien sentencia, por lo que este Tribunal confiere valor probatorio a los mismos, del cual se evidencia que la actora trabajaba para las fechas señaladas en el libelo de demanda en la sociedad mercantil demandada, el cargo que ejercía y la forma de pago. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Que corren insertas del folio 02 al 110 del cuaderno de recaudos N° 2, (exceptuando los folios 05, 08, 10 y 13), le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia los pagos realizados por la demandada a favor de la actora desde el año 2008 hasta el 30 de diciembre de 2012, contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

En cuanto a los folios 05, 08, 10 y 13 del cuaderno de recaudos N° 2, fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por ninguna de las partes, razón por la cual este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.

Informes:
Dirigido a Banesco, cuyas resultas no constan a los autos, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Dirigido a Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 95 y 96 del expediente, de la misma se evidencian los montos depositados por la demandada a favor de la actora, en los meses octubre, noviembre y diciembre 2012, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde en primer lugar a este sentenciador, determinar la fecha de inicio de la relación laboral, pues fue negado por la demandada que la misma iniciara el 01 de octubre de 2008, alegando que la misma fue el 08 de mayo de 2012 con la firma del contrato a tiempo indeterminado.

Pasa este Juzgado a pronunciarse, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Así mismo, debe señalar sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”


De acuerdo a lo expuesto, correspondía a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto fue negada en la contestación que la misma iniciara el 01 de octubre de 2008, siendo que de las pruebas aportadas por las partes y valoradas por este Tribunal, se evidencia a través de los recibos de pagos, la cancelación a favor de la actora de montos variables de manera quincenal por concepto de honorarios profesionales- del cual no consta en autos contrato alguno- desde el 30 de octubre de 2008, que demuestra la prestación de servicio de la accionante de forma continua e ininterrumpida para la demandada, en consecuencia, este Juzgado tiene como cierto la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de octubre de 2008, alegada en el libelo de demanda. Así se establece.-

Decidido lo anterior y verificado que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 14 de enero de 2013, corresponde determinar a este Tribunal, la procedencia o no de los conceptos demandados, en el caso de autos, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOT. De las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago de los conceptos reclamados, razón por la cual este Tribunal pasa a determinar detalladamente los conceptos ordenados a pagar:

En cuanto al reclamo por el pago de los sábados, domingos y feriados, este Juzgador a los fines de decidir trae a colación lo establecido en el artículo 216 eiusdem que dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Asimismo, el artículo 211 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con lo expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable -caso de autos-, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.

Siendo así, por cuanto la actora devengaba para el periodo 01-08-08 al 08-05-12 un salario, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, exceptuando los sábados, por cuanto no consta en autos que se pactara el mismo como día de descanso, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, deberá promediar el salario variable mensual de la trabajadora, desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 08 de mayo de 2012, sumando lo percibido por este concepto por día y dividiendo el total entre los días efectivamente laborados, es decir, 5 por semana, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de domingos y feriados contenidos en los meses en cuestión. Así se establece.

Por Prestaciones Sociales de Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador doscientos cuarenta y seis (246) días conforme a lo previsto en los artículos 108 de la hoy derogada LOT y 142 de la LOTTT, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes y los quince (15) días cada trimestre. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario diario integral devengado por la accionante que comprende el salario variable devengado hasta mayo 2012, incidencia de sábados, domingos y feriados, y luego el salario pactado en el contrato a tiempo indeterminado, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Así se decide.

En cuanto al pago de utilidades desde la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con el artículo 174 de la derogada LOT y 131 de la LOTTT, le corresponde al actor la cantidad de 77,5 días, en base al ultimo salario normal devengado por el actor, que deberá determinar el experto contable de acuerdo a lo señalado anteriormente. Así se decide.-

En cuanto al pago por vacaciones y bono vacacional, no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada LOT (ley vigente hasta la fecha de finalización de la relación laboral), se condena a la demandada al pago por este concepto, por ello se ordena cancelar la cantidad de 125,75 días de vacaciones y bono vacacional, en base al ultimo salario normal devengado por el actor, que deberá determinar el experto contable. Así se decide.-


Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la LOTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se Establece.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (14-01-13), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-01-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-01-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero: 19.504.646 contra DISTRIBUCIONES DELORME C.A . Identificada en autos.SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. TERCERO: se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ


AP21-L-2013-001703
01 pieza principal y 02 cuadernos de recaudos