REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1) de octubre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-000052
Parte Demandante: FRANMAR BERMUDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 12.953.217, Inpreabogado Nº 88.837, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: CONGENTE C.A. PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL C.A e INSTITUTO CODADO C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: FREDDY RONDON OLIVARES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.095.
Motivo: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Franmar Bermúdez, suficientemente identificado a los autos, contra las entidades de trabajo CONGENTE C.A. PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL C.A e INSTITUTO CODADO C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa a prestar servicios personales y subordinados en las entidades de trabajo Grupo Congente sociedad mercantil que trabajan en calidad de trecerizadas, en materia de asesoría laboral, nomina, proveen personal, logística y todo lo relacionado en el área de recursos humanos para sus distintos clientes.
• Fijó el inicio de su relación de trabajo el 15-6-2012, en calidad de contratado a tiempo determinado, con fecha de término el 8-12-2012. Alega el actor que nunca tuvo e su poder ese primer contrato. Que luego suscribió un segundo contrato desde el dia 9-10-2012 hasta el 9-12-2012, suscrito por el representante legal de la entidad de trabajo Congente C.A.
• Que bajo la vigencia del segundo contrato la actividad fue agotadora, aunado al hecho del acoso laboral por parte de la Gerente de Servicios Sra. Mayrin Sanchez; ocasionó que se retirara justificadamente el 31-10-2012.
• Que la entidad de trabajo Congente C.A le pagó el día 14-11-2012, la cantidad de Bs. 9.537,14 ante la Inspectoría del Este de la ciudad de Caracas, por prestaciones sociales.
• Señala el demandante que ese pago sólo se lo hizo Cogente C.A., más no el Grupo Congente, conformado por las empresas Congente C.A. PMAX Asistencia Promocional C.A e Institutl Codado C.A, por cuanto alega haber trabajado para todas ellas como una unidad economica.
OCUPACION:
• Durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de Abogado, debiendo prestar sus servicios como asesor en materia laboral; asistir a las empresas a los dichos procedimientos administrativos en la Inspectoría del Trabajo tanto en la Caracas como en las distintas ciudades del interior del país; representar a las empresas en la demandas que interponían los trabajadores en los juzgados laborales; así como también la redacción de contratos mercantiles; entre otros.
HORARIO y JORNADA.
• Alega la parte actora que laboró una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m.
SALARIO o REMUNERACION.
• El salario mensual percibido fue de Bs. 6.000.00, más el beneficio de alimentación y demás beneficios mínimos que consagra al LOTTT.
• Objeto de la pretensión: Reclama en concreto el accionante es que laboró para un grupo de empresas las cuales están obligadas a reconocer y a pagar la justa distribución de la riqueza frente a sus trabajadores. En este sentido, alega que el Grupo Congente le pagó incompleto las utilidades, sin hacer mención de las utilidades de las de demás codemandadas.
• Que la transacción firmada ante el Inspector del Trabajo nada menciona sobre este particular, siendo que además no se le entregó una copia del mismo.
• Que como sobre lo que versa la transacción deja en la posibilidad al trabajador de reclamar ante el Juez del Trabajo tales conceptos que el patrono no declaró que estaba pagando para liberarse de la obligación frente a su trabajador, y aun más si la transacción firmada la suscribió solo la entidad de trabajo Congente C.A, mas no el Grupo de Empresas para la cual trabajó.
• Reclama el actor que se le pagó incompleto la antigüedad, toda vez que la antigüedad según lo establecido en el art. 142 LOTTT y 556 segunda, le correspondían 15 días de antigüedad que se causaron al inicio del trimestre, es decir, el 15-10-2012, de allí que la demandada le adeuda Bs. 3.000,00.
• Reclama el reintegro de gastos en los que incurrió y no fueron satisfechos por la empresa, Bs. 1.000,00.
• Reitera el actor que laboró para las empresas del Grupo Congente C.A: PMAX Asistencia Promocional C.A e Instituto Codado C.A, revisando contratos mercantiles y ejerciendo la representación judicial. Todas esta empresa alega el actor forman un Grupo económico por tener en común a un accionista común Sr. Diego Cabrera García, sino también porque hay conexidad, y por lo tanto deben pagarle tanto las utilidades tanto de la entidad de trabajo Instituto Codado C.A como de las entidades PMAX Asistencia Promocional y Congente que se causaron. Así demanda 20 días de utilidades a cada empresa, para un total de 180 días x Bs. 241,66 arroja un total de Bs. 14.499,60 al cal deberá deducirse Bs. 2.200,00 ya recibido para una diferencia pendiente de Bs. 12.229,60.
• Por retiro justificado art. 92 LOTT Bs. 12.000,00.
• Total demandado Bs. 28.299,60.
En la audiencia de juicio, la parte actora desistió expresamente de la pretensión de indemnización por retiro justificado con base en el estrés y acoso laboral. Asimismo, el actor corrigió la fecha de inicio de la relación de trabajo al 15-7-2012 y no el 15-6-2012.
De la Contestación.
A) CONGENTE C.A.-
Inicia la reclamada en el presente juicio negando la existencia un grupo de empresas denominado Congente C.A integrado por siete empresas, ya que los requisitos o supuestos para su existencia previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser concurrentes, amen de que no se cumplen ninguno de ellos.
El nexo causal en definitiva fue con la empresa Cogente C.A que cumplió a cabalidad todas las obligaciones y pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, cuya duración fue de 3 meses y 14 días, que termino por retiro voluntario de trabajador al presentar su renuncia, al pagarle su arreglo transicional ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de Bs. 9.537,14.
Admite como cierto que se desempeñó como Abogado por un salario mensual de Bs. 6.000,00 y un salario integral diario para la prestación de antigüedad de Bs. 200,00.
Destaca la parte demandada que en punto tercero del arreglo transaccional se dejó constancia que se fijaba como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y derechos que el correspondan o pudieran corresponder al extrabajador contra la empresa, asi como contra la casa matriz de ésta sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas con ella, de sus directores, gerentes, empleados y accionistas.
Que se esta en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por autoridad competente, quedando en tela de juicio su eficacia erga omnes. Sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le dado un valor declarativo.
Por otra parte negó y rechazó la relación y pago de las utilidades fraccionadas del año 2012 a razón de 120 dias de salario por cada empresa, ya que este concepto fue pagado en la transacción laboral el 14-12-2012.
Negó y rechazó asimismo el salario diario integral alegado, pues lo cierto es el de Bs. 225. Igual argumento fue esgrimido para la supuesta diferencia de antigüedad.
No es cierto que se le deba indemnización por despido, toda vez que el actor renunció.
Nada se le adeuda por vacaciones fraccionadas porque solo laboro 3 meses y 15 días, y se le pagaron en la transacción laboral.
Finalmente negó y rechazó la temeraria demanda.
B) Instituto Codado C.A.
Inicia la reclamada en el presente juicio negando la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su representada, así como la existencia de un grupo de empresas denominado Congente C.A, dentro de las cuales ubica a su representada, ya que los requisitos o supuestos para su existencia previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser concurrentes, amen de que no se cumplen ninguno de ellos.
La relación de trabajo existió fue con Congente C.A; de formal tal que nada se le adeuda.
C) PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL C.A:
Inicia la reclamada en el presente juicio negando la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su representada, así como la existencia de un grupo de empresas denominado Congente C.A, dentro de las cuales ubica a su representada, ya que los requisitos o supuestos para su existencia previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser concurrentes, amen de que no se cumplen ninguno de ellos.
La relación de trabajo existió fue con Congente C.A; de formal tal que nada se le adeuda.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan desde el folio 18 al 81, las cuales se analizan a continuación:
Marcado A a la E cursan copias de estatutos de las entidades de trabajo Congente C.A, cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales en las areas de organización y recursos humanos para organizaciones públicas y privadas, siendo sus accionistas Eladio Oliva y Diego Cabrera. La empresa PMAX Asistencia promocional C.A, con los mismos accionistas, con objeto social para la prestación de servicios profesionales y asistencias en planes de desarrollo promocional de eventos publicitarios y de mercadeo; outsourcing de ventas y distribución de asesoría y consultaría en el área comercial, trade marketing y merchadising; importar y exportar todo tipo de bienes relacionados con esas actividades. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y permiten acreditar en el proceso que las empresas antes nombradas tienen identidad en la conformación accionaria pero con objetos distintos. Así se establece.
La marcada C referida a los estatutos de la empresa Grupo Codado C.A, se desecha del proceso, toda vez que esta empresa no fue notificada en el presente juicio, así se decide.
Marcados D y F copias de instrumentos poderes mediante los cuales Diego Cabrera y Eladio Oliva en nombre de las empresas Congente C.A, PMAX Asistencia promocional C.A, e Instituto Codado C.A, otorgan amplios poderes de administración y representación al ciudadano Efraín Cabello. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, y permiten acreditar en el proceso que las empresas antes nombradas tienen al ciudadano Efraín Cabello como representante y administrador. Así se establece.
Marcado G cursa original de prórroga del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la empresa Cogente C.A, representado por el ciudadano Efraín Cabello y el actor, con la para que éste se desempeñara como Abogado, por tan solo 30 días continuos con fecha de inicio el 9-10-2012 al 9-11-2012, a cambio de un salario de Bs. 6.000,00. Este instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, y permiten acreditar en el proceso que en fecha 9-10-2012 se suscribió la prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por las partes, con fecha cierta de finalización el 9-11-2012. Así se establece.
Marcada H copia de carta de renuncia justificada emanada del actor. Por cuanto este hecho no es un hecho discutido en el presente juicio, se desecha del proceso, y así se decide.
Marcada I original de acta levantada en fecha 14-11-2012 en la Sala de Reclamos y conciliación, con presencia del representante de la empresa Congente C.A y el ciudadano Franmar Bermúdez extrabajador hoy demandante, a los fines de presentar el acuerdo transaccional y recibir el pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.537,14. Este instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, y permiten acreditar en el proceso que en fecha 14-11-2012 las partes Cogente C.A y el abogado Franmar Bermúdez presentaron ante la Inspectoría del Trabajo un acuerdo transaccional a los fines de finiquitar las relación que los unió, recibiendo en señal de conformidad la cantidad antes señalada. El funcionario dejó constancia de haber instruido al extrabajador sobre su derecho y el alcance del acuerdo; asimismo, que por auto separado se le impartiría la homologación a la transacción. Así se establece.
Marcados J cursan copias de poderes judiciales otorgados por las empresas Cogente C.A y PMAX Asistencia Promocional C.A al abogado Franmar Bermúdez.
Marcado 1, cursa contrato de servicios educativos sin firma, razón por la que debe ser desechado del proceso, pues no resulta oponible a la demandada. Así se establece.
Marcado M, relación de gastos sin firma emanada de la parte que lo hace valer en el juicio, razón por la que igualmente debe ser desechado del proceso, y así se establece.
Exhibición de documentos: la parte demandada no exhibió alegando que los documentos ya se encuentran en el expediente; siendo que además este juicio es de mero de derecho. También agrego que no esta Lara la pertinencia de la prueba. La parte demandada no hizo observaciones.
Pruebas de la parte demandada: Se encuentran en el CRNº 1. La parte actora hizo algunas observaciones, objetando la notificación de terminación de la relación de trabajo, acta de la Inspectoría del Trabajo. Invoco el mérito de autos del folio 83 y 98, por el principio de comunidad de la prueba.
Con vista a las observaciones, este Juzgado pasa a valorar el material probatorio de la forma que sigue:
Marcados A, B y C cursan copias de libreta de ahorro del demandante en la entidad bancaria Banco Mercantil, junto con estados de cuenta. Estas se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos, y así se establece.
Marcado D cursan hojas con información publicitaria de las empresas PMAX Asistencia promocional, de Congente, Instituto Codado C.A y otros, todas tienen en común al sitio web www.congente.com. Estos instrumentos no fueron impugnados por la demandada, no obstante no ser oponibles al accionado; de allí que se les otorga valor probatorio, acreditando en el proceso que todas estas empresas tienen el mismo sitio web. Así se establece.
Marcado E cursa tarjeta de alimentación a nombre de Franmar Bermúdez. Por no estar controvertida la condición de trabajador por cuenta de la empresa Congente C.A, se desecha del proceso, y así se establece.
Desde el folio 21 al 32 rielan copias de poderes; dos judiciales otorgados por las empresas Congente C.A y PMAX Asistencia Promocional C.A al demandante; asimismo poder de administración y representación otorgado por los accionistas de Congente C.A al ciudadano Efraín Cabello. Se da por reproducido el merito probatorio de las documentales expresados ut supra. Así se establece.
Al folio 23 cursa copia del acta levantada en fecha 14-11-2012 ante la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Reclamos, con motivo de la presentación del acuerdo transaccional. De igual forma, se da por reproducido el merito probatorio de este instrumento, y así se establece.
Marcados G y B cursan prórroga del contrato de trabajo, el cual fue valorado por haberlo aportado a los autos la parte actora; y el contrato de trabajo inicial por tiempo determinado con fecha de inicio el 16 de julio de 2012 hasta el 8 de octubre de 2012. Estos instrumentos merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados por el demandante, permitiendo establecer en este juicio que la relación de trabajo con la entidad de trabajo Congente C.A se inició el 15-7-2012 y concluyó el 30-10-2012. Así se establece.
Marcado E cursan copias certificadas del acta de fecha 14-11-2012 levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas con ocasión a la transacción celebrada entre las partes, Congente C.A y Franmar Bermúdez; contrato transaccional, en el que se destaca la cláusula tercera “Arreglo transicional” otorgando el demandante el mas amplio finiquito a la empresa que fungió de patrono Congente C.A, respecto a cualquier tipo de acreencia derivada de la relación de trabajo; arreglo total y definitivo contra la empresa, así como la casa matriz de esta y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas con ellas. Que dicho arreglo transaccionar fue presentado al funcionario del trabajo, quien advirtió al extrabajador de su contenido y consecuencia, luego de lo cual recibió el pago por prestaciones sociales. Estos instrumentos merecen valor probatorio, y acreditan en el proceso la voluntad de las partes de precaver un eventual litigio por la relación de trabajo que unió al actor con la empresa Congente C.A y sus empresas filiales o relacionadas, y que a tal efecto, presentaron ante la administración del trabajo el contrato, el extrabajador recibió el pago en señal de satisfacción y solo quedó pendiente la homologación. Así se establece.
Marcado F cursan dos folios con logo de la empresa Congente C.A y sello con el RIF de la empresa. Marcado G cursa notificación de culminación de contrato periodo determinado de fecha 30-12-2012, suscrito por la demandada y recibida por el actor. La parte actora hizo observaciones a dicho instrumento, alegando que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado.
Cursa finalmente ejemplar del periódico mercantil El Informe en el que aparece el documento constitutivo estatutario de la empresa PMAX Asistencia Promocional C.A. Este documento se le otorga valor probatorio y demuestra la composición accionaria y el objeto social. Así se establece.
Se hizo la declaración de partes conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las declaraciones de las partes los hechos siguientes: El demandante afirmo que siendo abogado, no revisó el contrato de transacción que junto a la empresa presentó para la homologación del Inspector del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano Franmar Bermúdez, a partir del 16-7-2012, desempeñando el cargo de Abogado hasta el 30-10-2012, y que durante la relación de trabajo devengó un salario fijo mensual de Bs. 6.000,00. Por lo tanto, la controversia queda delimitada a determinar: a) El valor del acuerdo transaccional celebrado ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; b) La solidaridad derivada de la existencia de la unidad económica entre las codemandadas; c) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por las empresas demandadas, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El valor del acuerdo transaccional celebrado ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; b) La solidaridad derivada de la existencia de la unidad económica entre las codemandadas; c) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se establece.
Para decidir se observa:
En sentencia Nº 1.949 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 4-10-2007, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO D’ ANGELO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, concluyó en un caso similar al de autos que la transacción presentada ante el Inspector del Trabajo y no homologada por éste, debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumplía con las exigencias necesarias para una debida homologación, y no había sido rechazada por el funcionario por faltar algún extremo de Ley.
Así las cosas, se evidencia en el caso bajo examen que en fecha 14 de noviembre de 2012 comparecieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el representante legal de la demandada Congente C.A y el ciudadano Franmar Bermúdez, éste ultimo en su condición de extrabajador y abogado, para recibir la cantidad de Bs. 9.537,14, por pago de los conceptos laborales expresados en el escrito transaccional, presentado por las partes de común acuerdo sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento, solicitándole al Inspector del Trabajo que le impartiera la homologación, por haber sido instruido el trabajador suficientemente por el funcionario del trabajo competente presente en el acto sobre el alcance y consecuencias acerca de los derechos laborales en virtud de la transacción que se presentaba en dicho acto. En la parte final del acta, el funcionario del Trabajo dejó constancia de haber recibido la documentación, de haber presenciado la entrega de los cheques, y que se pronunciaría sobre la homologación por auto separado. El esperado pronunciamiento del funcionario del trabajo no se produjo.
Como puede apreciarse, la entidad de trabajo Congente C.A y el ciudadano Franmar Bermúdez, extrabajador hoy demandante celebraron un contrato de transacción, en el que expresaron su voluntad de precaver un eventual y futuro litigio, con ocasión a la relación de trabajo que los unió por un tiempo de 3 meses y 14 días. El mencionado contrato se hizo con apego a lo establecido en el art. 19 de la LOTTT, una relación circunstanciada de los hechos, las reciprocas concesiones, los derechos comprendidos sin afectar aquellos de carácter irrenunciable. Consta en el documento público administrativo que las partes presentaron el contrato con los recaudos respectivos, con el propósito de obtener la homologación correspondiente, que el funcionario del trabajo instruyó al extrabajador sobre el alcance y consecuencia del acuerdo y que la entidad de trabajo efectuó el pago al hoy demandante por la cantidad establecida producto de la transacción. Ello aunado al hecho que el demandante es un profesional del derecho capaz de hacer valer sus derechos e intereses, conducen a quien sentencia a concluir que la transacción celebrada surte plenos efectos entre las partes, especialmente en lo que concierne a la declaración de voluntades de dar finiquito a cualquier tipo de reclamación derivada de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Franmar Bermúdez con la entidad de trabajo Congente C.A y su casa matriz, empresas filiales o relacionadas. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando el acuerdo no adquirió el carácter de cosa juzgada por no haber sido homologado por el Inspector del Trabajo, observa quien decide que la pretensión que deduce contra la parte demandada resulta improcedente, por cuanto el demandante no demostró el derecho a reclamar el máximo de 120 días de utilidades a quien fue su patrono Congente C.A; siendo que además, de existir un grupo económico o unidad económica entre las codemandadas, no hace exigible a pretender el pago a cada una de ellas de la fracción correspondiente a 120 días de utilidades. La unidad económica o grupo económico, de quedar probada, hacen surgir entre sus integrantes una responsabilidad solidaria para responder por los derechos del trabajador que no han sido satisfechos según lo dispuesto en el art 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto significa, que aquél integrante del grupo que responda con la obligación, libera a sus codeudores. En este caso, Cogente C.A, quien asumió el carácter de patrono demostró haber honrado sus obligaciones para con el trabajador hoy demandante, toda vez que tanto la antigüedad, como las vacaciones, bono vacacional y las utilidades se pagaron en proporción al tiempo de servicios prestados de 3 meses y 14 días y al salario normal e integral efectivamente devengado, tal y como lo consagra la legislación laboral venezolana. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Franmar Bermúdez contra las empresas CONGENTE C.A. PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL C.A e INSTITUTO CODADO C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANMAR BERMUDEZ contra las empresas CONGENTE C.A. PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL C.A e INSTITUTO CODADO C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (1) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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