REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-003270


Parte Demandante: JOSE LUIS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.582.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: XIOMARY CASTILLO, Procuradora de Trabajadores, inpreabogado Nro. 102.750.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: CARLOS VICENTE PINTO, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 179.413.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO PRIETO suficientemente identificado a los autos, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO, con base en los siguientes presupuestos:

La parte actora inicia sus alegatos afirmando que presto sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como AGENTE DE SEGURIDAD I, en la Torre Este del Complejo Parque Central, en horario comprendido de 24 x 72, desde el 14-11-1994, devengando como ultimo salario mensual Bs. 1.462,20, equivalente a un salario diario de Bs. 48,74.
Alega la parte actora que en dicha empresa laboró hasta el día 1-07-2009, fecha hasta que le fue aprobada su pensión por incapacidad.
Que en fecha 6-06-2007, siendo aproximadamente las 4:00 a.m el trabajador se encontraba realizando sus actividades de rutina en su puesto de trabajo, y cuando s fue a sentar en una silla que se encintraba en la Oficina de Seguridad de la Torre Este y sin saber que estaba dañada al sentarse se cayó y se golpeo toda la parte lumbar de hueso coxis hacia arriba y hacia las caderas, al no poder pararse sus compañeros tuvieron que ayudarlo a levantarse. Luego de culminar su guardia se fue de emergencia a la Clínica La Arboleda, ubicada en la Urb. San Bernardino, Caracas, en el cual fue atendido por el Servicios de Traumatología.
Continúa alegando el actor, que acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 20-11-2008. En fecha 18-5-2009, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito capital y Estado Vargas, se constituyó en el Centro Simon Bolívar para investigar el accidente, levantando su informe, concluyendo que lo sufrido por el trabajador fue un accidente de trabajo, determinando la ocurrencia el 6-6-2007.
En fecha 13-11-2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores publicó certificación del accidente de trabajo, que le ocasionó al trabajador traumatismo en Columna Lumbo-sacra que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que le genera síndrome de espalda fallida postoperatorio como secuela.

Señala el accionante que la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual ha sido ocasionada directamente por su empleador, por incumplimiento de su obligación, por no haberle advertido al trabajador sobre las condiciones inseguras y al no notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio de trabajo que realizaba.
Que en fecha 20-7-2009 recibió resultado de la de evaluación de incapacidad residual Nº CN-0975-CR de fecha 20-7-2009 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS, le otorgó al accionante un 67% de perdida de capacidad para el trabajo, por síndrome de espalda fallida, quirúrgica lumbar, disfunción de hombro izquierdo en condiciones post quirúrgica con limitación para la actividad física.
Que en fecha 22-8-2011, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, siendo citado el patrono el 13-12-2011 para el acto fijado el 18-1-2012, al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicito a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, calculado sobre la base de un salario diario integral de Bs. 48,74 multiplicado por 1.825 días, para un total de Bs. 88.950,50, más la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para un total general demandado de Bs. 238.950,50. Más intereses moratorios.

De la Contestación a la demanda:

La parte demandada no dio contestación a la demanda; sin embargo, tratándose la accionada de la Junta Liquidadora de una empresa del Estado, el incumplimiento de esta carga procesal, activa en su favor la prerrogativa de orden procesal de tener por negados todos y cada uno de los hechos que sustentan la pretensión del demandante. Ello así, la carga de la prueba recayó sobre la parte demandante. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Instrumentos que rielan desde el folio 57 al 105, las cuales se analizan a continuación:

Marcado B riela copia certificada del expediente administrativo Nº 079-2011-03-01374 tramitado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, por reclamación efectuada por el ciudadano José Luis Serrano contra el Centro Simón Bolívar. Allí se procedió a la notificación de la empresa verificándose el 13-12-2011 y que en fecha 18-1-2012, oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Este instrumento se le otorga valor probatorio por un documento público administrativo del cual se establece la reclamación por vía administrativa que efectuara el hoy demandante contra la entidad de trabajo, del cual quedó notificado el 13-12-2011. Así se establece.

Marcado C riela original informe medico emanado del Dr. Saddy Silva. Por cuanto este instrumento emana de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, no le resulta oponible al demandado, por lo tanto, se desecha del proceso y así se establece.

Marcado D cursa copias certificadas del expediente Nº DIC-19-IA090304, abierto contra el Centro Simon Bolívar, por la Dirección Regional del Distrito Capital y Vargas, por solicitud efectuada por el ciudadano José Luis Serrano. Estos instrumentos se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativo, que permiten acreditar en el proceso los hechos siguientes: La ocurrencia del accidente el 12-6-2007, por el mal estado o deterioro de las sillas de la oficina de seguridad; incumpliendo con el art. 62 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no identificares, evaluarse, ni controlar los riesgos que pudieran afectar la seguridad y salud de los trabajadores; inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo de los equipos, herramientas e instalaciones de las distintas áreas de trabajo; que como causas básicas se determino la ausencia de notificación de riesgo y desconocimiento de las medidas de prevención aplicables por parte del trabajador, ausencia de formación y capacitación al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, concluyendo el organismo en que el accidente investigado si cumple con al definición de Accidente de Trabajo. Así se establece.
Consta dentro del expediente administrativo, certificación emanada del INPSASEL, de fecha 13-11-2009, mediante la cual se certifica el accidente de trabajo que ocasiono al trabajador traumatismo en columna lumbo sacra que le produce una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual como lo establece el art. 81 de la LPCYMAT y le genera un Síndrome de Espalda fallida postoperatorio como secuela como lo establece el art. 71 ejusdem. Este documento se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, y establece la existencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante. Así se establece. Cursa también certificado de incapacidad residual emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS. Por tratarse de un documento público administrativa merece valor probatorio y se evidencia del mismo que se le decretó un 67% de perdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.
Dentro del expediente consta comunicación emanada de la demandada dirigida al INPSASEL en el que se informa que el último salario integral diario de actor fue de Bs. 48,74.
Que el informe pericial de calculo de la indemnización minima por accidente establecida por el la DIRESAT Capital Vargas fue de Bs. 88.950,5 producto de multiplicar el ultimo salario integral diario por 1.825 días.

Pruebas de la demandada: instrumentos que rielan desde el folio 108 al 110, cursan documentales marcadas A, B y C relacionadas a la notificación del accidente por parte del trabajador de fecha 20-7-2007, memorándum mediante el cual la división de control de riesgos informa a la gerencia general de seguridad y control sobre el accidente. Estos documentos, se aprecian y valoran, permitiendo establecer que el demandante notificó del accidente pasado más de un mes de sucedido al patrono. Así se establece.

La parte actora no hizo observaciones a las pruebas.

Se hizo la declaración de partes, conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la declaración del ciudadano José Luis Serrano, los hechos siguientes: Afirmó ser bachiller; de más de 62 años de edad, con residencia en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, sostén de familia, bajo su cargo dos hijos menores de edad; asimismo, manifestó recibir la pensión por incapacidad del IVSS y una pensión por parte del Centro Simon Bolívar. Finalmente, declaró haber sido operado y haber quedado padeciendo de dolores lumbares y de serias limitaciones para movilizarse. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del numeral 3 del articulo 130 de LOPCYMAT; 2)La procedencia del reclamo de la indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono y de los intereses de mora. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.

Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, todo lo cual habrá de considerarse no sin antes establecer el hecho del accidente, la responsabilidad subjetiva del empleador y el integral alegado, base de calculo de las indemnizaciones demandadas por la accionante y que se tiene como negadas por el demandado producto de la aplicación de las prerrogativas procesales que asisten a la Junta Liquidadora del Centro Simon Bolívar. Así se establece.


Dentro de este marco, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono que desembocó en el accidente profesional que sufriere el ciudadano José Luis Serrano, y en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
(Las negrillas son del Juzgado)

Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un autentico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto establecer la existencia del accidente.

De la revisión que se hace sobre los cuerpos de prueba, salta a la vista, la eficiente actividad probatoria de la parte actora quien incorporó a los autos documentos públicos, que no sufrieron ningún tipo de ataque en la audiencia de juicio, permitiendo establecer sin lugar a dudas la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 12-6-2007, así como sus causas básicas inmediatas y mediatas, todas imputables a quien fue su empleador, violatorias a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo. De igual forma, quedó demostrado el ultimo salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 48,74. Así se establece.


De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 ejusdem,.

Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

Sin embargo, debe advertir este Tribunal, que si bien la parte actora fundamentó su pretensión y por eso solicitó la indemnización prevista en numeral 3 del artículo 130 ejusdem, del dictamen pericial para establecer la indemnización, hace referencia al cuarto párrafo del citado articulo, que sanciona al empleador con una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos. Y el numeral tercero, que fue el peticionado por el actor, prevé una indemnización equivalente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, por discapacidad total permanente para el trabajo mayor al 25%.
En el caso de autos, sede demostró una discapacidad total permanente para el trabajo habitual del demandante del 67%, así también quedó demostrado el padecimiento de secuelas en el ciudadano José Luis Serrano. Así las cosas, debe concluir quien sentencia, que el actor erró al fundamentar su pretensión de indemnización en el numeral 3 del articulo 130 ejusdem, pues éste no fue la sugerencia de indemnización minima establecida por el INPSASEL.

Por lo expuesto, y en aras de no variar el monto de la indemnización tanto fijada por el ente administrativo como la demandada, considera este Juzgado declarar procedente la indemnización conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT en su límite máximo de 5 años, 1.825 días que multiplicado por Bs. 48,74 arroja una cantidad de Bs. 88.950,5, y ASI SE DECIDE.

Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnización fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacifica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que el actor reconoce como una limitante permanente.

Todo lo anterior desemboca con meridiana claridad en la afección psicológica del ciudadano José Luis Serrano, cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca mas, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como en la declaración de partes en la oportunidad del contradictorio oral de pruebas, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando los elementos personales que debe considerar el juzgador, tales como entidad del daño o secuela derivado del accidente; condición socio económica del demandante, su edad, carga familiar, grado de instrucción; y las que pueden ser consideradas atenuantes a la misma, como el hecho cierto que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pensión de incapacidad y también recibe pensión por parte del Centro Simón Bolívar, se declara prudencialmente procedente una indemnización por daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). ASI SE DECIDE.

De los Intereses de Mora desde el momento que la demandada incurre en atraso.

La resolución del actual planteamiento exige a esta Juzgadora una interrogante clave sino capital, para determinar la existencia en derecho así como en cuantía sobre unos intereses de mora “a partir del atraso”, y es la inteligencia de dicho termino. Ello así, este Despacho se pregunta a partir de donde se computa el atraso aludido, e incluso a que atraso se refiere, y si es un atraso de obligaciones legales respecto del accionante, o respecto de los demás trabajadores expuestos, o respecto a la misma ley.
La respuesta es que cuando se demandan indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, hasta el momento en que existe un pronunciamiento judicial mediante una sentencia, no existe el derecho. Es decir, el derecho se hace exigible desde el momento que se declara mediante un fallo judicial. De esta forma, no hay lugar a intereses de mora, no solo porque no se ha declarado el derecho, sino porque conforme al 92 constitucional, los intereses se causan sobre el salario y prestaciones sociales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, de acuerdo a la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11-11-2008, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta al daño moral, la indexación se aplicará lo dispuesto en el art. 185 de la LOPTRA, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR C.A, por indemnizaciones por accidente de trabajo. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora: 1) Indemnización conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del art. 130 LOPCYMAT Bs. 88.950,50; 2) Daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente sentencia, toda vez que el viernes 11-10-2013, no hubo actuaciones procesales, por encontrarse la Titular del Tribunal en el Programa de Formación de Jueces en la Escuela de la Magistratura.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Elvis Flores


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Elvis Flores