REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Ocutbre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-000294
I
ANTECEDENTES
El 25 de Septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO titular de la cedula de identidad Nº11.554.388, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogado JOSE LAREZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 113.658, contra la providencia administrativa Nº116-12 de fecha 29 de marzo de 2012 inserta al expediente signado con la nomenclatura 023-2011-01-02360, emanada de la Inspectoría Nacional del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y subsiguiente autorización al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) al despido en contra de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO, en aplicación de lo previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición del procedimiento administrativo.
El 28 de Septiembre de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y en fecha 30 de octubre de 2012, se admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo acto se ataca.
Fijada la audiencia de juicio, ésta se finalizó el 16 de julio de 2012, con la comparecencia de la parte demandante en nulidad, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas, y el 22 de julio de 2012, el demandante presentó su informe, consignado igualmente un resumen de sus alegatos por escrito.
Afirma la accionante como hechos desencadenantes de la presente controversia, el señalamiento que en distintas oportunidades hiciere sobre las frecuentes irregularidades en el cumplimiento de los pagos sobre salarios y obligación alimentaria entre otras situaciones tales como la actitud amenazante y engañoso del patrono, de lo cual informo a la Ministra y Viceministra para la Participación Protagónica y la Formación Socialista y Feminista del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, y así mismo llamo la atención sobre una reunión que tendría lugar en el despacho de la Viceministra mencionada, la cual fue convocada para una determina da hora que, posteriormente, fue modificada deliberadamente con objeto de excluir a la actual accionante de su celebración, de todo lo cual dejo constancia por escrito, para luego ser posteriormente objeto de presiones por parte del patrono.
Continuando en el mismo orden de acontecimientos referentes a la presunta comisión de acoso laboral por parte del patrono, quien traslado a la trabajadora de una sede a otra como medida de presión, fue luego convocada a la reunión en donde se ventilarían las irregularidades y presiones a las que ha venido siendo sometida, siendo que para el momento de iniciarse dicha reunión, la representación patronal procedió a agredirla mediante malos tratos y una espera inútil y vejatoria, por lo cual, frente a tan grosera actitud, se retiró de dicho lugar siendo por ello levantada un acta en su contra, para luego de un tiempo después, en el marco de una presentación pública de la coral de dicha Sede Administrativa en donde asistiría la Ministra supra mencionada, la hoy accionante se dirigiría personalmente a esta última funcionaria pública, a los fines de hacerle saber directamente las presuntas irregularidades y violaciones de las que ha venido siendo objeto, a lo cual la Ministra respondió exhortando a la comunicación por escrito de dichas quejas para que fuesen procesadas mediante el empleo de los canales regulares, de todo cual se extrae como consecuencia, que las autoridades administrativas, específicamente del departamento o dirección de recursos humanos actuase de oficio produciendo el instrumento de renuncia por escrito, el cual la hoy accionante se negó a firmar.
Por otro lado, la representación legal de INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) en la fundamentación del procedimiento administrativo por ella incoado, considera que el proceder de la accionante, ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO se enmarca dentro de las causales mediante las cuales se declaró con lugar el procedimiento administrativo cuya resolución se ataca hoy. En tal sentido, la parte favorecida por aquella resolución sostiene que la actuación de la trabajadora en el marco de un acto público donde se presentó la coral del Instituto en la Plaza Bolívar interpretando el Himno Nacional, inquiriendo luego a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, fue a todas luces grosera, por haber sido una conducta públicamente violenta y desafiante al objetar la gestión de la Administración Pública en particular, cuestionando la integridad moral de la institución obrando así de manera deshonesta y dañosa, del todo encuadrable en los supuestos establecido en los literales a y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, justificando así su despido previa autorización del Órgano Administrativo competente para calificar la falta de la trabajadora.
Finalmente, la intervención de la Procuraduría General de La República en representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela realizo sus respectivas exposiciones las cuales se verifican por escrito y asimismo reproducidas en la audiencia oral de juicio.
II
De los vicios del acto objeto del recurso
El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº116-12 de fecha 29 de marzo de 2010 inserta al expediente signado con la nomenclatura 023-2011-01-02360, emanada de la Inspectoría Nacional del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y subsiguiente autorización al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) al despido en contra de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO, quien recurre de dicha providencia; ES NULA por incurrir en vicio de juzgamiento administrativo porque se partió de un falso supuesto al momento de su resolución.
Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo calificó el presunto proceder de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO como faltas a sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo y por ende autorizando la extinción del vínculo laboral mediante el despido justificado por parte del patrono INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), específicamente, con base a los supuestos establecidos en los literales a y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia de las presuntas faltas, así como de la interposición de la presente demanda de nulidad.
En ese orden de acontecimientos, la hoy accionante afirma la categórica equivocación en la que incurre la Administración Pública del Trabajo al subsumir los hechos presentados por el patrono, INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) dentro de los supuestos supra abonados resolviendo la causa mediante la falsa apreciación de lo ocurrido, y ocasionando una lesión importante del derecho al trabajo cuya tutela se solicita hoy.
Por las razones opuestas, la recurrente afirma que la Inspectoría del Trabajo incurrió de un falso supuesto de hecho que se verifica cuando dicha sede administrativa utilizó como fundamento de su resolución, hechos que nunca ocurrieron o que al menos y con toda seguridad, ocurrieron en modo muy distinto. En tal sentido continúa la actual accionante señalando que, la Inspectora del Trabajo yerro en la determinación del alcance sobre la norma jurídica aplicada para su resolución, derivado de una errada interpretación de lo que significan los conceptos “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” en el desempeño de las funciones, todos los cuales no pueden desprenderse en ningún modo de los hechos presentados en la fase narrativa del proceso.
En razón de la equivocada apreciación de la Inspectoría del Trabajo sobre los hechos insertos a aquellas actas, la actual recurrente señala que no es cierto que la trabajadora haya incurrido en una falta de probidad ni ningún tipo de inmoralidad en el cumplimiento de sus obligaciones, destacando que tales afirmaciones acarrean la carga de la prueba de quien fue favorecida por la providencia administrativa sobre unos supuestos y negados hechos injuriantes que nunca ocurrieron.
Finalmente, y luego de fijar su postura procesal básica, solicitó la nulidad del acto administrativo en forma de providencia administrativa Nº116-12 de fecha 29 de marzo de 2012 inserta al expediente signado con la nomenclatura 023-2011-01-02360, emanada de la Inspectoría Nacional del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y subsiguiente autorización al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER); por haber sido producto de una errada apreciación de los hechos que lo subsumen en falso supuesto de hecho. Asimismo solicito que este Juzgado ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios de la ley, desde el momento en que fue declarado con lugar dicho procedimiento, hasta la fecha del efectivo reenganche con el correspondiente reconocimiento de las mismas condiciones laborales que venía desempeñando al momento de la interrupción del vínculo laboral, y así lo solicito.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente incorporo a los autos, documentales en forma de expediente administrativo Nº 023-2011-01-02360 insertas a los folios “04 al 135” de la pieza principal, los cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que en el marco del procedimiento administrativo incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) inserto al expediente administrativo Nº 023-09-01-02971, la Inspectora del Trabajo en la sede administrativa del Distrito Capital “Sede Norte” mediante providencia administrativa Nº116-12 declaro con lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando el despido de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO bajo las causales “a y c” previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que al momento de la apreciación de las pruebas ofrecidas por ambas partes, previo a la resolución de aquella providencia administrativa, la Inspectora del Trabajo desestimo el valor probatorio de las documentales marcadas con la letra “C” por parte de la accionada ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO por provenir de ella misma en aplicación del Principio sobre la Alteridad de la Prueba, pero omitió aplicar la misma regla para las pruebas de la parte accionante INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) tales como los instrumentos en forma de actas de fechas 20 de octubre de 2011, 25 de octubre 2011, y 04 de noviembre de 2011, marcada con la letra G siendo que la misma proviene del patrono y no se encuentra suscrita por la accionada; Que los hechos que se desprenden de las documentales marcadas F y H apreciadas en aquel procedimiento administrativa, son en contenido y alcance, incompatibles con algún supuesto de inmoralidad, falta de probidad o falta grave al respeto, adicional al hecho de que no están suscritas por la trabajadora a quien se les pretende hacer valer dichas actas; Que la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO trabajadora y hoy accionante de autos se dirijo varias veces a la Ministra y Vice Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, en donde planteo diversas quejas y señalamientos acerca de presiones y abusos de autoridad, entre otras irregularidades, distantes de algún supuesto de inmoralidad, falta de probidad o falta grave al respeto, por lo que la deliberación del juzgador administrativo inserta a los folios 128 y 129 del presente expediente y en la cual incurre en vicio de falso supuesto, inmotivacion por errónea valoración de las pruebas de la justiciable, así como manifiesta ilogicidad lo cual ha comprometido meridianamente su mérito y legalidad. ASI SE DECIDE.
IV
DE LOS INFORMES
La parte accionante MAYTTE EVELINDA MORENO, no incorporo informes en la presente causa, lo cual si hizo la representante de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en este caso por la Procuraduría General de la Republica de manera extemporánea, con lo cual se desecha del conocimiento de este Despacho para la resolución de la presente causa, y ASI SE DECIDE.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en siete capítulos, donde la representante del Ministerio Público hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, expone su informe alrededor de tres planteamientos importantes.
Es el primero de estos, en incorporar a los autos la doctrina en sentido estricto así como de fuente jurisprudencial, ambas orientadores académicos de lo que constituye el Principio del Non Bis in ídem, en virtud del cual ninguna persona puede ser sancionada dos veces por un mismo hecho, haciendo referencia a la voluntad manifestada por el patrono en la persona de la Directora de Recursos Humanos en fecha 20 de octubre de 2011, de llamar la atención mediante amonestación a la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO quien se negó a firmarla por considerar que se originan como retaliación devenida de los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2011 (folio 222, tercer párrafo y 223 cuarto aparte), teniéndose por doble sanción ambas actas, por lo cual a juicio de la representación del Ministerio Publico dicha aseveración de la recurrente no tiene fundamento jurídico y pidió que fuese desestimado por no estarse violentando ninguna garantía constitucional.
Luego en su segundo punto se dedicó al análisis de un presunto acoso laboral al que la doctrina acuña como “mobbing” incorporando una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril 2004, y a partir de su motiva y razonamiento concluir en la inexistencia de algún supuesto probado de acoso laboral, por lo cual dicha tercería de buena solicito desestimar dicha denuncia.
El tercer planteamiento, ahora a titulo conclusivo, se contrae al tratamiento de las causales legales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud de las cuales un patrono determinado adquiere justificación para el despido de un trabajador que se halle incurso en dichos supuestos de hecho. En tal sentido, y producto de su particular análisis, el Ministerio Publico considero que en el caso de marras que la presentación de los hechos por parte de la recurrente ciudadana Maytte Moreno constituyen hipótesis no probadas, con lo cual carecen de fundamentación jurídica concreta, por lo cual, en fundamento de todos estos análisis, la representación de buena fe del Ministerio Publico, solicito a este Juzgado se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo. ASI SE HACE CONSTAR.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 116-12 de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y subsiguiente autorización al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) para el despido en de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO, en aplicación de lo previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición del procedimiento administrativo; observa este Juzgado que, se ha atacado la vigencia de dicha resolución administrativa fundado en una presunta anomalía en la apreciación de los hechos presentados por el patrono accionante en dicha inspectoría del trabajo, y que desencadeno en la desventurada providencia administrativa mediante el cual INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) adquiere título ejecutivo para extinguir justificadamente el ligamen laboral con la hoy accionante
De este modo, mediante el procedimiento prescrito en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada, se sustancio y decidió el procedimiento legal que luego se convertiría en la providencia administrativa en entredicho, y en ese sentido, la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO recurre en esta Sede Jurisdiccional, justificando la instancia por cuanto el acto administrativo de efectos particulares signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 116-12 se produjo bajo una falsa apreciación de los hechos presentados por el patrono en aquella sede administrativa, de todo lo cual, la inspectora del trabajo, tomo su decisión de calificar jurídicamente aquellos procederes como faltas de la trabajadora, autorizando así su despido y ocasionando la presunta ilegitimidad de la decisión administrativa en la que se fundó la consecuencia jurídica dañosa.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe advertir esta Sentenciadora, que los actos administrativos sobre los cuales se han agotado la oportunidad de revisión, revocatoria o anulación en su propia sede, así como aquellos para los cuales el legislador sustantivo no ha previsto apelación, ven activado sobre si mismos, el auxilio probatorio que deviene de la presunción iuris tantum de legalidad, con lo cual, la carga de la prueba sobre alguna anomalía o maledicencia legal, o procedimental solo podrá ser atribuible a la Administración Publica de quien emano el acto, si el recurrente logra demostrar de manera clara y precisa el injusto en que incurriere el Ente Administrativo de que se trate, haciendo así convicción del Juzgador Contencioso Administrativo de que el acto impugnado debe anularse total o parcialmente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal actuando en Sede Contencioso Administrativa, tiene como tarea central de su Jurisdicción, la competencia y deber de constatar la legalidad del acto administrativo impugnado, entendiendo por legalidad no solo la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico, sino la correcta aplicación de la potestad administrativa en el contenido del acto, lo cual exige entonces el análisis se su mérito y su oportunidad en la aplicación de la ley sustantiva laboral vigente para la ocurrencia de los hechos, así como los instrumentos que fundamentaron la acción y la resistencia a ella, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, por lo que, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba, en los apartes anteriores y de la forma siguiente:
La parte demandante denuncia como vicio central, que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, adolece del error por falso supuesto de hecho, por lo que, devenido de lo anterior, la excepción de inexistencia de los hechos o su errónea apreciación por parte de la autoridad administrativa que dictare aquel acto, y que desemboco en la calificación jurídica de los hechos como FALTAS de la otrora trabajadora; hace menester abonar el texto de la narrativa con la que se desencadena el procedimiento administrativo inserto al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 023-2011-01-02360, de la siguiente manera:
“(…)El 25 de octubre del presente año, este Instituto cumplió XII años de su creación, por lo cual se realizó un acto público en la Plaza Bolívar de Caracas, en el cual se contó con la presencia de la Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer, ciudadana Nancy Pérez Sierra, en presencia de los medios de comunicación e invitados, a los efectos el protocolo se presentó la Coral del Instituto quienes interpretaron el Himno Nacional.
Cabe acotar que la ciudadana MAYTTE MORENO, es miembro integrante de la coral y aprovecho la ocasión en la cual la Ministra se acercó a felicitar la participación de la coral y esta ciudadana le expresó su “…descontento, por algunas irregularidades en el Instituto y el Ministerio…”, dicho comportamiento fue recogido en el Acta levantada en fecha 25 de octubre de 2011, la cual consignamos con la letra “F”
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2011, se levantó Acta por la Oficina de Recursos Humanos de este Instituto, en la cual se dejó constancia de la conducta violenta y desafiante de la ciudadana MAYTTE MORENO, donde expreso a la Directora de dicha Oficina “…que ella no iba a esperar a nadie, que si la iba a atender o no, porque a ella no le pagaban por esperar a nadie, ella no esperaba” según anexo marcado “G”
Asimismo en fecha 04 de noviembre de 2011, se efectuó una reunión en el Salón Argelia Laya, ubicado en el piso 2 de la Torre Bandagro, donde se encontraban presentes la ciudadana MAYTTE MORENO y representantes de la Oficina e Recursos Humanos y de la Consultoría Jurídica del Instituto, a los fines de tratar los recientes hechos ocurridos en fecha 25 de octubre del presente año , donde manifestó que se le han vulnerado sus derechos, le han faltado el respeto, indicando un conjunto de irregularidades en el Instituto y en el Ministerio, señalamientos estos muy serios de los cuales no presenta elemento alguno, asumiendo una conducta desafiante y desleal para con la Institución y sus trabajadores, pues estos comentarios debe hacerlos ante su superior inmediato o la Unidad de Auditoria Interna a los efectos de que trámite la denuncia, y no de esta forma, cuestionando la integridad moral de la Institución, agrediéndola y vejándola de manera alevosa obrando de forma deshonesta y dañosa(…)”
Visto el fundamento de la acción administrativa en hombros de INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) arriba transcrita desde el folio 129 de la pieza principal del presente expediente, de todo lo cual se desprenden las presuntas faltas que encuadran en los literales “a y c” del artículo 102 de la ley sustantiva laboral vigente al momento de la interposición del procedimiento administrativo sub examen; debe esta Juzgadora producir el contraste con el razonamiento de la Inspectora del Trabajo que decidió la causa, tal y como se muestra:
(…)En virtud de esto, pretende calificar dicha conducta en lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “a” y “c” el cual establece: “a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;…”
Así pues, en virtud de lo ya expuesto se denota en el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, a quien a quien le corresponde la carga de la prueba en el presente procedimiento. Ahora bien, a fin de respaldar sus dichos promovio actas de fecha 20, 25 de octubre de 2011 y 01 de noviembre de 2011,, a las cuales se le otorgo valor probatorio demostrativos de los hechos alegados en el escrito que dio inicio al presente procedimiento de fecha 08/11/2011
Omisis
Visto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones, se aprecia que teniendo la carga probatoria el patrono accionado este logro demostrar lo alegado en la solicitud que dio origen a la presente causa, en el sentido de que la trabajadora incumplió con lo previsto en los literales “a y c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Sentenciadora Administrativa, decide declarar con lugar la presente causa. Así se establece (…)
Como primer punto de análisis debe abordarse que, en la decisión supra abonada, la Inspectora del trabajo tiene por cierto los dichos del patrono accionante de aquel procedimiento administrativo, a partir de la valoración de las actas elaboradas y suscritas por esa misma representación patronal, en las cuales no se verifica de ninguna manera la firma o acuerdo de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO, máxime cuando el contenido de dichos instrumento de purísima autoría patronal, contienen las afirmaciones hoy controvertidas sobre dicha ciudadana . En este mismo sentido se observa, que al momento de la apreciación de las pruebas aportadas por ambas partes en aquel procedimiento, quien emitió el fallo administrativo desestimo, con acierto, el peso probatorio de los instrumentos aportados por la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO en aplicación del Principio de Alteridad Probatorio, pero no aplico la misma regla de valoración para las pruebas de INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) todas las cuales estaban afectadas por el mismo vicio, y por ende desechables por su esterilidad probatoria
El segundo centro del presente análisis se dedica a la particular forma de subsunción que ocurre en la sede administrativa de donde deviene la resolución que hoy se impugna, ya que según lo dispuesto en dicha decisión, debe entenderse que la actitud de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO al efectuar de manera verbal y por escrito, una serie de reclamos que a su juicio acertados, pero de otro modo quizás equivocados en las autoridades de la Administración Publica donde desarrolla su jornada de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER); constituye un comportamiento idéntico o equivalente a las tipologías conocidas como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, injuria, falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En la postura que aquí se adopta, y tomando en cuenta la labor pedagógica del operador jurídico en sede judicial, que más allá de la exposición del silogismo sentencial; procura orientar a los litigantes en su gestión como auténticos colaboradores del sistema de Justicia Patrio, máxime cuando estos representan a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se advierte sobre el riesgo que involucra para la administración de justicia incluyendo la “administrativa”, la mala interpretación de las normas jurídicas en la condición aplicativo de su texto.
En tal sentido, la procedencia de una consecuencia jurídica traducida en una obligación de hacer o abstenerse, o mucho peor, cuando se trata de una sanción al justiciable, exige como presupuesto fundamental el sensible examen del supuesto de hecho que origina las sanción, no solo en cuanto a la proporcionalidad de la pena, sino a la naturaleza misma del hecho comprobado y su equivalencia con el hecho abstracto de la norma.
Entonces, desde la perspectiva más básica sobre la estructura fundamental de las norma de fuente legislativa, esto es, supuesto de hecho-consecuencia jurídica, y más allá de los caracteres personales de la hoy accionante; esta Juzgadora se separa de la opinión formulada por el Ministerio Público en la presente causa, resultando de plena urgencia para este Despacho preguntarse, como es que la actividad propia e inmanente de todo ser humano como lo es reclamar una, u otra cosa referente a “irregularidades en el trabajo”, en este caso, a su patrono, puede asimilarse a “falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, injuria, falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él”; Nos preguntamos también, Como llega la Inspectora del Trabajo a tan sentenciosa conclusión en donde dice: “Visto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones, se aprecia que teniendo la carga probatoria el patrono accionado este logro demostrar lo alegado en la solicitud que dio origen a la presente causa, en el sentido de que la trabajadora incumplió con lo previsto en los literales “a y c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Sentenciadora Administrativa, decide declarar con lugar la presente causa. Así se establece (…)” a partir de unos instrumentos fabricados por quien pretende obtener el derecho de separar a la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO de su derecho Constitucional al trabajo, y que adicionalmente se encuentran afectados de invalidez por el Principio de Alteridad de la Prueba bien aplicado a los medios de prueba de dicha ciudadana, mas no así a las actas cuya plena autoría emanan de INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER).
La falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo exige la constatación de la indecencia o embaucamiento en la persona de su agente, ni que decir de la injuria, falta grave al respeto y consideración, los cuales suponen la verificación material y cierta del agravio, vejación o infamia en la persona a quien se le atribuye, todo lo cual no fue demostrado, mas allá de una diferencia aparentemente intransigente o irreconciliable entre las partes, por lo cual a juicio de quien suscribe el presente fallo, el acto administrativo de efectos particulares identificado con el numero Nº 116-12 se consuma con la clara disociación entre en supuesto de hecho que desencadena la consecuencia jurídica sobre faltas, y el hecho verdaderamente ocurrido y probado a los autos, específicamente en las pruebas incorporadas por quien tenía la carga procesal de evidenciar que la ciudadana trabajadora hubiese perpetrado los hechos que pretende la inspectora del trabajo subsumir en las causales objetivas para la justificación del despido. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la resolución supra abonada, debe tenerse por cierto que efectivamente la Administración del Trabajo partió de un clarísimo falso supuesto de hecho, al calificar el proceder probado en autos sobre la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO como faltas al comportamiento debido y obligaciones derivadas del contrato de trabajo que la ata con INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), autorizando a esta última a su despido bajo justificación que SE DECLARA NULA en este acto, y ASI SE DECIDE.
Del anterior análisis se desprende con meridiana claridad, el error en la apreciación de los hechos ocurridos, que al configurar un falso supuesto de hecho a partir del cual se hizo aplicar erróneamente la norma jurídica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando con ello el vicio de juzgamiento por falsa y errónea aplicación de la Ley, invalidando el mérito y la legalidad de la decisión identificada como providencia Nº 116-12, y en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora anular dicho acto administrativo de efectos particulares teniéndose por inexistente la autorización para el despido por los hechos alegados y probados en los autos. ASI SE DECIDE.
Finalmente y en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos insertos en el petitum de la presente acción, advierte este Despacho que, como quiera que ambos pedimentos, esto es, nulidad de la providencia administrativa Nº 116-12 y dicha solicitud, versan sobre la estabilidad laboral de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO, una orden de reenganche y pago de salarios caídos debe ventilarse a través de un procedimiento ordinario distinto al que hoy nos compete y resuelve.
Así las cosas, debe dejarse suficientemente establecido que al sentenciarse la ilegalidad y falta de méritos del acto administrativo supra identificado estableciéndose su nulidad plena; mal podría ordenarse una obligación a cargo del patrono sobre una extinción material que nunca ocurrió, manteniéndose intacto el ligamen jurídico laboral que los sujetaba hasta el momento de la irrita providencia, lo que conlleva a que cualquier forma de despido acaecido sobre la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO es igualmente nulo, de conformidad con la presente resolución. De este modo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe forzosamente declararse INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº116-12 de fecha 29 de marzo de 2012 inserta al expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-2011-01-02360, emanada de la Inspectoría Nacional del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y subsiguiente autorización al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) para despido en contra de la ciudadana MAYTTE EVELINDA MORENO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. AÑOS: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Marcial Mecia
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Marcial Mecia
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