REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2010-006098
Parte Demandante: ANTONIO LA MARCA VITULLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.971.617.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: NORKA CARDIER, abogada en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 113.128.
Parte Demandada: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: DESIREE BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio inpreabogado Nro. 123.073.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Antonio La Marca, ya identificado contra la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A, conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
Inicia su reclamación afirmando que comenzó a prestar sus servicios el 27 de abril de 1997, como Cajero en la Oficina de Atención Rápida, en jornada de lunes a viernes.
Luego fue ascendido a Ejecutivo Integral de Atención al Cliente de CANTV; luego fue ascendido al cargo de Supervisor Administrativo cargo que desempeñó hasta junio de 2000, donde pasó a desempeñar el Cargo de Supervisor de Ventas, para la Gerencia Comercial Libertador.
En el mes de julio de 2002 el encomendaron abrir la Oficina de Atención al Cliente, teniendo bajo su responsabilidad todo el aspecto administrativo, venta y atención de la oficina.
En octubre de 2003 regreso como Consultor de Ventas de la zona de sabana Grande, Recreo y La Florida, siendo su ultima Gerencia Comercial de Vargas y Altos Mirandinos, donde se le asigno específicamente la zona de los Teques manteniendo su horario de lunes a viernes, con disponibilidad telefónica para accesoria, los días sábados y domingos, cargo desempeñado hasta el 22 de diciembre de 2009, cuando sin justa causa fue despedido por la demandada. Por lo que su tiempo efectivo de servicios fue de 12 años, 6 meses y 3 días.
En cuanto al salario alego la parte actora que desde el inicio de la relación de trabajo se estipulo un salario fijo hasta el año 2000, cuando pasó a devengar un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable, más otros conceptos. La parte variable, se integraba por la compensación variable por cumplimiento de metas.
Agrega el demandante, que para poder causar la compensación variable debía por lo menos cumplir con el 71% de las metas hasta un tope de 150%.
Ahora bien, el trabajador nunca recibió de su patrono el pago de los días de descanso convencional y obligatorio y días feriados, a partir de la implementación del salario mixto, teniendo en cuenta que su representado tenía 2 días de descanso en la semana.
También conformaba esa porción variable del salario, el Aporte Patronal aun supuesto Plan de Ahorros, que consistía en el 10% de la sumatoria del salario básico mensual y la parte variable del salario, cantidad que era abonada mensualmente en una cuenta de ahorro a nombre de su representado, el cual tenia la potestad de disponer libremente a través del retiro del mismo cada tres (3) meses, pudiendo disponer hasta el 90% de los haberes.
Otro elemento integrante del salario, lo constituía el pago por uso de vehiculo propio. Adicionalmente, recibió del empleador desde el año 2005 anticipo de la prestación de antigüedad y la prima de antigüedad recibida regular y permanentemente cada 5 años, siendo parte del salario normal del mes de junio de 2002 y junio de 2007.
Señala también el demandante que a los fines del salario integral, el trabajador recibía 120 de salario por utilidades y 48 días de salario por bono vacacional.
Que en el último año de servicios el trabajador devengo un salario integral promedio de Bs. 18.695,14, para un salario integral promedio diario de Bs. 623,17.
Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que el trabajador no ha recibido de quien fue su empleador pago alguno por prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art 108 LOT Bs. 413.845,39; 2) porción variable del salario retenida por los días de descanso convencional y obligatorio así como los feriados de acuerdo a lo dispuesto ene l art. 216 ejusdem Bs. 166.134,16; 3) Diferencia de utilidades causadas y pagadas más intereses de mora 1997 al 2009 Bs. 93.927,98 e intereses Bs. 55.570,90; 4) Diferencia por Bono vacacional causado y pagado mas intereses Bs. 47.225,34 e intereses Bs. 32.939,22; 5 ) Diferencia por vacaciones disfrutadas y pagadas mas intereses Bs. 38.207,97 e intereses Bs. 26.585,87; 6) vacaciones fraccionadas por 8 meses y 26 días Bs. 11.833,03 y bono vacacional fraccionado Bs. 14.563,73; 7) Por indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT: numeral 2 Bs. 93.475,71 y la del literal e Bs. 56.085,43; 8) compensación variable del 1 al 22 de diciembre de 2009 Bs. 1.142,56. Más intereses de mora e indexación judicial. Para un total demandado Bs. 1.750.570,61.
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando su defensa alegando la improcedencia de la diferencia de salarios reclamada por la parte actora, en cuanto que el salario normal del trabajador estaba conformado por; salario fijo mensual, compensación variable (comisiones), aporte patronal al Plan de Ahorros, asignación de vehiculo propio, anticipo de prestación de antigüedad y prima de antigüedad.
Con relación a los anticipos por prestación de antigüedad la accionada invoco lo establecido en el parágrafo segundo del art. 133, para concluir que la prestación de antigüedad no tiene carácter remunerativo; que además todos los anticipos se dieron dando cumplimento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada se el adeuda por diferencia de salario y que tenga incidencia directa sobre la base de calculo de otros conceptos laborales.
Tampoco es salario el aporte del patrono a los planes de ahorro o cajas de ahorro y las asignaciones de vehiculo; el primero no es salario porque esta dirigido al fortalecimiento de la capacidad e ahorro del trabajador y están expresamente excluidos según lo dispuesto en el art. 671 LOT. Tanto patrono como trabajador aportaban el 10% del salario básico del accionante los cuales iban a un fideicomiso abierto a nombre del trabajador en el Banco Mercantil. Sobre los fondos alego que el trabajador solo le estaba permitido hacer retiros parciales cada 3 meses hasta el 90% y no eran de libre disponibilidad como lo dice el actor.
En cuanto a la asignación de vehiculo, negó, rechazo y contradijo la accionada que la asignación por vehiculo forme parte del salario, ya que la misma no estaba originada por causa de la labor, sino que fue otorgada para cubrir los gastos en que este pudiera incurrir por el deterioro de su vehiculo en la ejecución de sus servicios.
Con base en lo expuesto, la demandada pasó a negar y a rechazar el salario normal e integral mensual y anual alegado por el demandante, así como los conceptos y cantidades reclamadas por prestación de antigüedad; que se le adeude la porción variable del salario, ya que tales montos fueron pagados oportunamente. Agrego que nada adeuda por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como nada adeuda por intereses de mora. Alegó que nada adeuda por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, porque las cantidades demandadas devienen de la composición errónea del salario.
Finalmente en cuanto a las indemnizaciones por despido reclamadas, la accionada alego su improcedencia toda vez que el despido fue con causa justificada, con base a lo dispuesto en el literal “i” del art. 102 LOT, por no realizar labores inherentes a su cargo que ocupaba como consultor de ventas; y en este sentido, su representada participó el despido ante los Tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el art. 187 LOPTRA.
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se contrae a determinar con base a criterios de derecho y no de hechos: 1) La composición del salario devengado por el trabajador y las diferencias demandadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades; 2) El pago de la prestación de antigüedad. Y como únicos puntos controvertidos el hecho del despido, si éste fue justificado como lo alegó la accionada en su contestación a la demanda y si el patrono cumplió con pagar al trabajador los días de descanso y feriados con base en la porción variable del salario, conforme a lo establecido en el art. 216 de la LOT. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: instrumentos marcados del 1 al 6 que rielan desde el folio 127 al 168 de la pieza principal. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permiten establecer en el proceso los hechos siguientes: Que el trabajador recibía como contraprestación por los servicios prestados un salario fijo, compensación variable por el cumplimiento de las metas en materia de ventas, asignación por uso de vehiculo propio. Que el trabajador desde el año 2005 hasta el año 200 solicitó anticipos sobre su prestación de antigüedad, los cuales se abonaron en su cuenta nómina del banco Mercantil; asimismo quedó demostrado que el trabajador tenia la facultad para solicitar hasta un 90% de sus haberes en el Plan de ahorro, cada tres (3) meses. Así se establece.
Prueba de Informes requerida al Banco Mercantil cuya resulta consta en autos folios 277 al 281 primera pieza y del folio 5 al 14 de la segunda pieza. Este medio de prueba se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 81 y 10 ejusdem, permitiendo establecer las cantidades de dinero que el trabajador dispuso a titulo de anticipo sobre su prestación de antigüedad para un total de Bs. 85.163,40, quedando un saldo a favor en su fideicomiso por prestación de antiguedad de Bs. 1.541,63. Así se establece.
Inspección Judicial ya practicada por el Tribunal en la sede la demandada. La parte actora hizo observaciones en la audiencia de juicio, especialmente, a los instrumentos consignados con posterioridad a la inspección judicial atendiendo al requerimiento del tribunal, por no corresponderse con lo pedido respecto al fondo de ahorro. Destacó la parte actora que la inspección demuestra la libre disponibilidad de la prestación de antigüedad por parte del trabajador, sin necesidad de soportar la solicitud; asimismo, que en el expediente administrativo del trabajador no consta ningún tipo de amonestación en el año anterior al despido. La parte demandada en la audiencia de juicio alegó que su representada no tiene soporte físico ni informático del manejo del fondo de ahorro.
Con relación a los instrumentos obtenidos mediante inspección judicial, este juzgado le confiere pleno valor probatorio, demostrándose que desde enero a marzo 2003 el trabajador devengaba un salario básico mas la asignación por uso de vehiculo; desde abril de 2003; se le incorporó al salario la compensación variable, por cumplimiento de metas en las ventas realizadas por el trabajador; se verifican pagos por días feriados trabajados; vacaciones, bono vacacional y adelantos de utilidades. Así se establece.
Se obtuvo de la inspección judicial la descripción del cargo de Consultor de Ventas canales alto valor; asimismo, se obtuvieron las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales que reposaban en el expediente del trabajador desde marzo de 1999 hasta marzo de 2007. Estos instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de LOPTRA. Así se establece.
La parte demandada impugnó los documentos marcados 4 y 5 folios 130 y 131 por no estar suscritas y ser copias, razón por la que las impugnó, considerando este juzgado dicha impugnación ajustada a derecho, razón por la que desecha dichos instrumentos y así se decide.
Pruebas de la demandada: instrumentos que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 marcados desde la B a la J. La parte actora hizo observaciones a los marcados D legajos de solicitudes de anticipo de prestaciones y de haberes de la caja de ahorro; asimismo observó la carta de despido marcada G la cual impugnó por principio de alteridad, a la marcada F folios 52 al 57 impugnadas por el principio de alteridad e impertinencia de la prueba; las marcadas I impugnada, la marcada J hizo observaciones alegando que los hechos que fundamentaron el despido no ha sido demostrados. La marcada H impugnada por el principio de alteridad, destacando que el actor no ha recibido pago alguno.
Vista las observaciones de la parte actora este Juzgado observa que el documento marcado B copia de autorización suscrita por el trabajador para constituir en su favor fideicomiso en el banco Mercantil, nada aporta a la solución de la controversia, por no formar parte de los hechos controvertidos, y así se establece. Marcados C rielan copias de la inscripción del trabajador en el Fondo de Ahorros en fecha 5-5-1997, al igual que el anterior documento, nada aporta a la solución de la controversia, pues no es un hecho discutido. Asi se establece.
Marcados D legajos de solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad y de prestamos sin amortización sobre prestaciones sociales en fideicomiso efectuada por el trabajador desde 1999 hasta enero de 2009. Marcado E cursan copias de las solicitudes (retiros parciales) del trabajador al fondo de ahorro.
Marcado F cursan relaciones de domingos y feriados trabajados. Estos documentos deben ser desechados del proceso, por no formar parte de los hechos discutidos en el juicio, y así se establece.
Marcado G cursa copia de la notificación del despido al trabajador en fecha 22-12-2009, la cual no fue recibida por éste por haberse negado. En su defecto, dejaron constancia dos testigos. La existencia del despido al trabajador realizada en fecha 22-12-2009, no es un hecho controvertido en este juicio; asimismo, no quedo discutido que el trabajador se negó a firmar la carta mediante la cual se le notificaba. Lo que es objeto de prueba son los hechos que a decir del patrono justificaron el despido, esto es, los hechos narrados en la referida comunicación y que subsumieron en el literal “i” del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Marcada H cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, no suscrita ni recibida por el trabajador, de allí que no le resulta oponible, por lo tanto, se desecha del proceso, y así se establece.
Desiste de la prueba de informes sobre el instrumento marcado J, el cual solicita se verifique por el sistema juris 2000, relacionado con la participación del despido que efectuó la demandada ante este circuito judicial en fecha 13-01-2010 y fue registrado en el asunto AR21-L-2010-000063. Este instrumento, se le otorga valor probatorio y solo permite demostrar que la empresa accionada conforme al art 187 de la LOPTRA, participó el despido justificado del trabajador. Así se establece.
Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus conclusiones los hechos siguientes: La representante de la empresa demandada reconoció la política de Movilnet C.A, la cual mantiene, de entregar a sus trabajadores cada vez que lo soliciten lo causado por su prestación de antigüedad. Para el tiempo en que el trabajador Antonio La Marca laboró para la empresa, al igual que otros trabajadores efectuaba su solicitud de anticipo de los cinco días de prestación de antigüedad. Para ello debía llenar un formato a los fines de llevar un control. El patrono no exigía la presentación de los soportes de la solicitud. En cuanto al aporte patronal al plan de ahorros, la demandada reconoció que en efecto, el trabajador podía retirar hasta un 90% de sus haberes cada 3 meses, previa solicitud y se le depositaba en su cuenta. Que tanto el trabajador como el patrono aportaban el 10% del salario básico. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La composición del salario devengado por el trabajador y las diferencias demandadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En el presente juicio, la parte actora reclama el carácter salarial de los anticipos por prestación de antigüedad recibidos del patrono durante la relación de trabajo. En este mismo, sentido se discute, la naturaleza salarial del aporte patronal al plan de ahorros, del cual podía disponer el trabajador cada tres (3) meses y hasta el 90% de sus haberes.
Ahora bien, bajo los razonamientos que anteceden debe resolver esta sentenciadora si la prestación antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, legislación aplicable a la vigencia en la relación de trabajo, acreditada mes a mes por el patrono demandado al trabajador y pagada cada vez que se requería, debe ser considerada parte integrante del salario devengado, a los fines de la determinación de las diferencias por vacaciones, bonos vacacionales, utilidades ya pajaradas durante la relación de trabajo y la prestación de antigüedad e intereses que demandan con ocasiona la terminación del contrato de trabajo y que por conducto de esta acción se demandan.
Para decidir este aspecto de la controversia en estricta aplicación de la sana critica, considera este Tribunal que lo pagado al trabajador por cuenta de anticipos sobre la prestación de antigüedad no tiene naturaleza salarial, más cuando del examen del material probatorio fundamentalmente documental adminiculado con la declaración de las partes, se desprende sin lugar a dudas dos elementos relevantes: el primero, la decisiva participación y por ende responsabilidad del trabajador en haber anticipado el pago de la prestación de antigüedad como derecho adquirido, fuera de los supuestos permitidos en Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en segundo lugar, que la mencionada prestación de antigüedad fue pagada de forma diferenciada, en la medida de las solicitudes realizadas por el trabajador, pero no integrada a éste, siendo perfectamente determinable las cantidades pagadas por el patrono por uno u otro concepto, esto es por salario y por antigüedad. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, cuando ha abordado y decidido el tema del denominado paquete salarial o salario paquetizado, en los casos TITO GILBERTO MINDA contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A, del 5-08-2010; LUIS FELIPE NATERA AMUNDARAÍN, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A, en fecha 8-11-2010. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión el demandante de considerar salario los anticipos y su incidencia en el salario base de cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades causadas y ya satisfechas, así como las fraccionadas al término de la relación de trabajo y que por esta quedaron pendientes de satisfacer. En consecuencia, teniendo presente que ya el demandante recibió la cantidad de Bs. 85.163,40, quedando un saldo a favor del hoy demandante en el Banco Mercantil de Bs. 1.541,63, se condena al demandado a pagar al actor el saldo pendiente que pudiera derivarse de la consideración como salario de otros elementos que serán objeto de análisis seguidamente. Así se establece.
Por lo que concierne al aporte patronal al plan de ahorros del trabajador, considera quien decide que no tiene naturaleza salarial como lo reclama en este juicio, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata pues, de un verdadero fomento al ahorro, ambos, trabajador y empleador contribuían en el mismo porcentaje al plan de ahorros 10% sobre el salario básico del trabajador, entendiendo como salario básico, el salario fijo mensual devengado por éste. Y el trabajador podía disponer previa solicitud hasta un máximo de 4 veces en el año, hasta el 90% de sus haberes; haberes estos integrados no solo por el aporte patronal sino por el aporte del mismo trabajador. Así se decide.
En relación con el pago regular y permanente de la asignación por uso de vehiculo propio, pagado por la entidad de trabajo al ciudadano Antonio La Marca, considera esta sentenciadora que no tiene carácter salarial, pues se trata reintegrar al patrimonio del trabajador el gasto que le ocasiona emplear su vehiculo como herramienta de trabajo. Luce evidente entonces, que esta asignación no enriquece el patrimonio del trabajador sino que más bien no permite su empobrecimiento. Así se decide.
Con relación al despido, si éste fue justificado como lo alegó la accionada en su contestación a la demanda, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía al demandado demostrar que el mismo fue justificado como lo afirmó en su contestación y en la participación del despido ante el Juez del Trabajo.
Así las cosas, del material probatorio aportado a los autos, sólo consta la carta mediante la cual fue informado el trabajador de la decisión de su patrono de despedirlo, alegando unos hechos y causas, que en el marco de este proceso judicial no han sido demostrados, debiendo prosperar en derecho la pretensión de la parte actora de condenar al demandado a pagar las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 de la LOT. Prospera en derecho condenar al demandado a pagar al demandante: indemnización de antigüedad 150 días y la indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a su despido, esto es, en el mes de noviembre de 2009. Así se decide,
Para finalizar debe esta sentenciadora resolver y si el patrono cumplió con pagar al trabajador los días de descanso y feriados con base en la porción variable del salario, conforme a lo establecido en el art. 216 de la LOT. Así se establece.
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (Negrillas del Tribunal).
Tanto actor como demandado estuvieron contestes en el que el trabajador mientras desempeñó cargos en el área de ventas, recibió como contraprestación un salario mixto, compuesto por una porción fija, estipulada por unidad de tiempo, pagada mensualmente y una porción variable, representada por la denominada compensación variable, retribución a la que tenia derecho al cumplir con las metas fijadas por su empleador; esas metas u objetivos, eran las ventas que debía realizar el ciudadano Antonio La Marca en ejecución de su contrato de trabajo como Consultor de Ventas.
Ahora bien, el conflicto en el caso de autos se centra en determinar si el patrono pagó al trabajador además de la parte fija y de la compensación variable, los días de descanso semanal obligatorio y feriados por aquella porción variable que en efecto devengó.
De acuerdo a la contestaron a la demanda la empresa accionada alego haber cumplido con la obligación de pago de esos días asumiendo en consecuencia la carga de la prueba. Revisado el material probatorio, observa esta juzgadora que la prueba documental no acredita, no prueba el pago liberatorio de la obligación reclamada, resultando forzoso para este Tribunal declarar procedente al pretensión del demandante, condenando al accionado a pagar al ciudadano Antonio La Marca 1.409 días de descanso convencional (sábados) domingos (descanso obligatorio) y feriados transcurridos durante la relación de trabajo. Mediante experticia complementaria del fallo, el experto que designe el Tribunal que deba ejecutar el presente fallo, deberá calcular y determinar semanalmente el salario promedio tomando en consideración sólo lo percibido por el trabajador por concepto de “compensación variable”. La cantidad que resulte del pago de los sábados, domingos y feriados, formarán parte del salario normal mensual junto al salario fijo y a la compensación variable, sirviendo de base para determinar las diferencias demandadas, y que en efecto resultan a favor del demandante, en las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades ya pagadas desde el año 2000, cuando comenzó a percibir la compensación variable hasta diciembre de 2008; de igual forma será la base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año de servicios cuando finalizó la relación de trabajo, año 2009, esto es, 26 días de salario por vacaciones y 32 días de salario normal promedio por bono vacacional. Así se decide.
Al adicionarse el pago de los (sábados) domingos (descanso obligatorio) y feriados transcurridos durante la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto e el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al salario normal mensual del actor, también formará parte del salario integral mensual a los fines de la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal B) del artículo 108 ejusdem y de las indemnizaciones por despido injustificado que ya se han condenado a pagar en este fallo. Al total que resulte de calcular nuevamente lo que en derecho le corresponde al actor por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses el experto deberá deducir las cantidades ya recibidas por el extrabajador a titulo de anticipos y el saldo que en su favor aún queda en el fideicomiso constituido en el Banco Mercantil, como ya se dejó sentado ut supra. Así se decide.
Mediante experticia complementaria del fallo, el experto tomará en consideración para componer el salario integral: el salario fijo-básico mensual + compensación variable, pago de los días de descanso y feriados con base a la porción variable del salario+ días feriados o domingos laborados, en el mes en que se haya causado + la alícuota por utilidades convencional con base a 120 días de salario promedio anual+ alícuota por bono vacacional 48 días de salario normal promedio. Así se decide.
Corresponde en derecho al actor, por no haberse aportado prueba del pago liberatorio de la obligación reclamada compensación variable pendiente del mes de diciembre de 2009, causada entre el al 22 de diciembre de ese año, condenándose por lo tanto al demandado a pagarle la cantidad de Bs. 1.142,56. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ANTONIO LA MARCA contra la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: 1) 1.409 días de descanso y feriados con base a la porción variable del salario constituido o representado por la compensación variable, calculadas sobre la base del salario normal promedio causado en la semana respectiva de acuerdo al art. 216 de la LOT; 2) Diferencias en las vacaciones, bono vacacionales y utilidades pagadas por la entidad de trabajo al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, por la consideración en el salario normal de la incidencia de la porción variable que se ha condenado a pagar; 3) Prestación de antigüedad y días adicionales conforme s lo dispuesto en el art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 12 años, 6 meses y 3 días; intereses sobre prestación de antigüedad calculado conforme al literal C del citado art. 108 ejusdem. 3) Indemnizaciones por despido con base al art. 125 ejusdem: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso.4) vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicios prestados; compensación variable pendiente del mes de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESEA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
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