REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°

ASUNTO: AP21- N-2011-000052

PARTE DEMANDANTE: JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.285.210
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOGARD MONASTERIOS Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.475
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO EL MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES MORENO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.334
MOTIVO: Calificación de Despido, renganche y pago de salarios caídos.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento como un recurso de nulidad contencioso administrativo, el cual muto procesalmente a una acción de reenganche y pago de salarios caídos mediante calificación del despido, por medio de reforma de la demanda incorporada a los autos en fecha 27 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el expediente el 22 de marzo de 2011, y el día 31 de marzo de 2011 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento y notificación de todas las partes.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte reclamada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reconociéndose de seguidas sus privilegios procesales por virtud de su personalidad jurídica y así se hizo constar.

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 15 de octubre de 1992, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, bajo la supervisión u orden del ciudadano HERMANN ETTEDGUI, desempeñando el cargo de INGENIERO I, subordinado a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m, y de 1:00pm a 4:30pm devengando un salario de VEINTITRES BOLIVARES, CON TREINTA Y BTRES CENTIMOS Bs. F 23,33, quincenal sin incluir en dicho salario ninguna de las incidencias de ley, y que en fecha 26 de marzo de 2004 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA quien es el DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL PAARA EL DESARROLLO REGIONAL DE LA LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES PARA LOSM ESTADOS y EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificándole verbalmente que prescindía e mis servicios bajo promesa de pagos sobre salarios hasta el 31 de marzo de 2004, todo ello sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a juicio del accionante, incurrió en la conducta ilegal de dar por terminada de manera unilateral una vinculación jurídica violando la normativa laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En este orden de acontecimientos, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama el actual accionante acude a esta sede jurisdiccional amparándose en el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tal despido sea calificado como “injustificado” conforme a la ley sustantiva laboral vigente, siendo ello su postura procesal básica, solicitando se declare la presente acción CON LUGAR, con la orden por parte de este Despacho, al renganche y pago de salarios caídos.

De la Contestación.

Admitida la demanda, fueron agotados los trámites en la notificación del demandado, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda propuesta, así como tampoco compareció a la audiencia oral de Juicio, observándose en general toda ausencia de actividad procesal por su parte, con lo cual, no obstante encontrarse en el supuesto legal y abstracto de la confesión ficticia de los hechos establecida en los artículos 151 y 135 en su segundo aparte, este Juzgado entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por efecto de las Prerrogativas Procesales atribuidas a la República, y en consecuencia se activa la obligación del Jurisdicente de confrontar todo el acervo probatorio de autos a fin de la determinación del mérito de la causa. ASI SE DECIDE
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora.-

Pruebas Documentales:

Instrumentos que corren insertos de los folios 15 al 20 de autos, evacuados en la oportunidad de control y contradicción de los cuales no se verifico ataque procesal por incomparecencia de la parte reclamada a la audiencia oral y pública de Juicio, por lo que, este Juzgado los aprecia y valora de conformidad con las reglas de la lógica, libre convicción tributarias de la sana critica recogidas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como cierto e indubitable que el reclamante mantenía una relación de trabajo mediante contrato ordinario de trabajo a tiempo determinado a partir del 15 de octubre de 2002, celebrándose varios y consecutivos trabajos bajo dicha estipulación contractual, prestando servicios personales en la Dirección General de Desarrollo Regional, y con un salario de Bs.700.000,oo hasta el 31 de marzo de 2004. ASI SE ESTABLECE.

De la demandada.-

LA PARTE DEMANDADA NO INCORPORO ELEMENTOS DE PRUEBA NI COMPARECIO A NINGUNO DE LOS ACTOS DEL PROCESO, y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende, la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la tensión expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la ficción procesal de contestación a la que se sujetó la resistencia opuesta por la parte demandada quien cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la aplicación de la regla establecida en el artículo 12 ejusdem. En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen de la particular contradicción que surge de la postura procesal básica expuesta por la parte demandada en el presente Juicio, quien no compareció a ninguno de los actos del proceso, con lo cual debe entenderse la presente demanda como contradicha en todas sus partes, incluyendo en la existencia de una prestación personal del servicio, trasladándose al accionante toda la carga procesal de demostrar los méritos de su reclamo y ASI SE HACE CONSTAR.

Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La prestación personal del servicio y su naturaleza laboral; 2) El despido, su justificación, y procedencia del renganche con pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.
Previo a cualquier pronunciamiento, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal mediante una ficción procesal de contestación, halla sus linderos SOLO hasta lo atinente a la carga que quien se ampara en dicha prerrogativa, de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación exencionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa.
Empero, tal privilegio no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y ASI SE DECIDE.
Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vínculo jurídico de alegada sustrato laboral entre el ciudadano Jesús Yvan Molina Colmenares y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO EL MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA), se hace necesario la operación anterior de establecer la naturaleza jurídica de la relación que presuntamente existió entre ambos adversarios procesales. En este sentido, se ha dejado constancia de la particular forma de contestación a la demanda de la que se ha valido la Republica por efecto de las prerrogativas procesales otorgadas a la distinguida personalidad jurídica, se advierte que la naturaleza laboral de la relación material se ha negado de manera pura y simple, lo cual traslada la carga de la prueba a los atrios de la parte actora quien debe demostrar la prestación personal del servicio.

Así las cosas, del examen que esta juzgadora realiza sobre el único aporte probatorio por actividad de la representación judicial del ciudadano Yvan Molina Colmenares, se constata, no solo la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante a favor de la República Bolivariana de Venezuela, sino que dicho ligamen es de probada sustancia laboral, tal y como se desprende de los instrumentos y documentales aportados por la única parte presente en este procedimiento, prosperando así su cualidad como trabajador, y en consecuencia el auxilio probatorio al que refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ASI SE DECIDE.

Prosperada como fue la presunción salvo prueba en contrario, a favor del actual accionante, y a la luz de lo opuesto por la defensa de esta reclamada mediante ficción procesal, se procedió a analizar sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía de aquella extinción jurídica. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa, es decir, que no podía este Juzgado analizar de entrada la presunta antijuricidad de un despido, si primero no se tiene claro si habría existido un vínculo jurídico por virtud de una prestación personal del servicio, y luego, si de la actividad probatoria de la reclamada se desprende evidencia idónea y suficiente de que al actual accionante hubiese sido un trabajador de esta naturaleza .

Devenido de lo anterior, y valoradas como fueron las constancias de trabajo incorporadas por el accionante a los autos, se tiene por cierto que el accionante mantenía una relación

Extraída como fue, la solución material a través de la cual se establecen los linderos y distinciones entre el trabajador y la República Bolivariana de Venezuela y, determinándose por el apercibimiento probatorio que el caso sub examine se ha reclamado la reanimación de ese vinculo de trabajo quebrado mediante despido presuntamente ilegal, debe entonces esta Sentenciadora descubrir mediante la solución material del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, descubrir si el despido del ciudadano Jesus Yvan Molina Colmenares, es legítimo conforme a la Constitución y a la Ley.

Asi las cosas, considera esta Juzgadora que se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi que legitima la autoridad democrática del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, y ello así, mediante el estudio del dispositivo laboral de estabilidad establecido en el artículo 102 tantas veces mentado en la presente motiva:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.”
En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador

Así mismo debe observarse, que adicional a la carga probatoria en hombros de accionado, este debe demostrar que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha del acontecimiento dañoso.


Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado bajo contrato ordinario de trabajo, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 102 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada, pues la demandada aun siendo debidamente notificada, NO compareció a ninguno de los actos del proceso con lo cual no pudo probar nada, mas allá de su evidente desinterés por demostrar su postura procesal frente al despido alegado. ASI SE DECIDE.

Ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado en reiteradas decisiones que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que el despido alegado se ha ejecutado ilegalmente en fecha 31 de marzo de 2004, y ASI SE ESTABLECE.

Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.285.210, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA por estabilidad laboral. En consecuencia se ordena al demandado al reenganche del demandante al cargo de INGENIERO 1, adscrito a la Dirección General del Desarrollo Regional, con el pago de los salarios caídos a razón de un salario diario normal de Bs.23,33, calculados desde la fecha en que fue notificado el demandado el 2-11-2004 según constancia del alguacil que riela al folio 27 de autos, hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, excluyendo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por razones ajenas y no imputables a la voluntad de la parte demandada, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal a quien corresponda la competencia funcional de ejecución.
SEGUNDO: Se exonera de costas al demandado.
TERCERO: Se ordena la Notificación de ambas partes, así como de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo texto se sujetan las reglas para que empiecen a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que la parte vencida en este Juicio, tuviere a lugar.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° y 154°.

LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
LA JUEZ

MARCIAL MACIA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


MARCIAL MACIA
LA SECRETARIA