REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°



ASUNTO: AP21-L-2013-001593

PARTE ACTORA: MIRNA CHAVEZ, CECILIO CARRASQUEL, ERNESTINA CHIRINOS, ANNA CHACON, LUIS CHACON, LEONEL CHIRINOS, MARIA DABOIN, DELGADO GUIDO, DELGADO RAFAEL CASTRO, JOSE DIAZ, RUBEN DIMAS, JAIRO DURAN, JOSE DUARTE, BARRETO DELGADO, FLORENTINO DELGADO, JOSE FERNANDEZ, LUISA HERNANDEZ, CARLOS MORENO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números Nros. 5.566.758, 3.837.314, 5.601.236, 4.849.750, 5.123.688, 3.094.215, 5.501.345, 4.822.848, 4.922.799, 8.750.000, 3.369.811, 5.978.276, 3.734.694, 10.472.114, 3.808.602, 5.516.029, 5.630.629, 7.929.326, 4.360.057 y 3.060.738 respectivamente, a filiados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y SAILYN LIENDO, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA: bajo los Nros. 95.203 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 01, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA y JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, inpreabogado Nros. 41.184 y 76.888, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los mencionados ciudadanos identificados ut supra, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia la parte actora su reclamación afirmando que los actores prestaron servicio personal subordinado e interrumpido por cuenta y en beneficio de la compañía CIGARRERA BIGOTT; como Operadores.
Que en la debida oportunidad de ley, la Asociación Civil ASOCITREBI representada por el ciudadano Juan Liendo, en su carácter de presidente intento una acción mero declarativa con la demandada por una serie de derechos laborales, en especial, por haber prestado servicios los domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérseles pagado un día completo de salario conforme al articulo 218 de la ley Orgánica del Trabajo, y que consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extras y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal.
Continua alegando la parte actora, que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo del 14 de octubre de 2008.
Que la demandada CIGARRERA BIGOTT, firmó ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un acta convenio signada con el Nº 027-04-04-000122; donde la empresa dejó constancia en presencia de un funcionario público de haber cometido un error por la errónea interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual declara y conviene en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” .
Que según las sentencias dictada por la alzada y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que como bien lo confesó la demandada (…) como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación de que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto generaban descanso compensatorio (….)” los trabajadores demandantes tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, pero como que los días laborados incluían horas nocturnas, se les deben pagar el bono nocturno que la mayoría de las veces fueron trabajadas en ese horario debiendo acreditarse este derecho, en los casos que sean procedentes.
Que la demandada viene alegando de forma temeraria la prescripción de la acción, cuando la Sala de Casación Social sentencio muy claro en el fallo Nº 1.525 del 14-10-2008, que en ese caso operó la renuncia de la prescripción.
Con base en los expuesto la parte actora demanda: bono nocturno de un recargo de 57% sobre el salario hora, según la cláusula 58 de la Convención Colectiva, trabajo en día domingo, por la labor cumplida todos los domingos del mes, y que como quiera que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente los anteriores conceptos inciden en las prestaciones sociales cuya diferencia se señala a continuación: MIRNA CHAVEZ Bs. 135.576,21, CECILIO CARRASQUEL Bs. 103.722,99; ERNESTINA CHIRINOS Bs. 184.203,04, ANNA CHACON Bs. 162.981,83, LUIS CHACON Bs. 90.030,61, LEONEL CHIRINOS Bs. 202.563,08, MARIA DABOIN Bs. 58.671,41, DELGADO GUIDO Bs. 64.454,41, DELGADO RAFAEL Bs. 137.768,13, CASTRO RAFAEL Bs. 28.540,51, JOSE DIAZ Bs. 183.783,84, JOSE DIAZ Bs. 197.271,73; RUBEN DIMAS Bs. 213.666,55, JAIRO DURAN Bs. 51.028,62, JOSE DUARTE Bs. 81.591,81, BARRETO DELGADO Bs. 52.693,81, FLORENTINO DELGADO Bs. 59.851,61, JOSE FERNANDEZ Bs. 161.239,48, LUISA HERNANDEZ Bs. 7.811,09 y CARLOS MORENO Bs. 70.901,21.
Total demandado: Bs. 2.249.261,97 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal, visto el citerior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8-08-2013, que este Juzgado en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda, decrete la reposición de la causa al estado de subsanar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, conforme a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación a la demanda:

Como punto previo la parte accionada alego la falta de cualidad ad procesum de ASOCITREBI, para ejercer la representación judicial de los actores, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por la insuficiencia del poder otorgado.

En tal sentido, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la misma con los presupuestos procesales necesarios a los fines de poder desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva, señalándose como defectos en los presupuestos procesales: falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; falta de capacidad de postulación de la mencionada asociación para representar a los demandantes, indeterminación subjetiva de la demanda e indeterminación objetiva de la pretensión.
Destacó la parte demandada la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa, pues de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, la decisión que reconoce como únicos actores a otros extrabajadores, por lo que al no haber figurado ninguno de los demandantes en el caso de autos, carecen de legitimación para interponer pretensiones declarativas de condena objeto de presente juicio.
En cuanto a la indeterminación subjetiva, alegó que la demandada contiene errores de identificación de cada uno de los demandantes por lo que no es posible conocer con certeza quien demanda. Y respecto a la indeterminación objetiva, por no ser posible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena contra su representada.

Ahora bien, respeto al fondo de la demanda adujo que admiten que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente: a) Que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente “el servicio prestado en días de descanso”. B) Que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base en ésta, es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que este sólo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del “error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio”, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo “a los trabajadores que así le corresponda”.

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante como causa petendi de su pretensión, por ser manifiestamente falsas; dejando a salvo aquellos hechos expresamente aceptados en el punto anterior. Niega, rechaza y contradice, que deba BIGOTT demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, toda vez que en el presente proceso la carga de la prueba la tienen los demandantes. Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan prestado servicio en días domingo y en las condiciones expresadas en el libelo de demanda. Estas afirmaciones de hecho son absolutamente falsas e infundadas, por cuanto no existe elemento probatorio en autos que demuestren estas circunstancias. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008. Lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.
En este sentido, la parte demandada, negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos alegados por la pare actora, especialmente que los accionantes hayan laborados los días domingos y las horas extras nocturnas, así como los montos reclamados por estos conceptos.
Para finalizar la parte demandada alegó como defensa subsidiara la prescripción de la acción propuesta.

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La reposición de la causa solicitada por la parte actora a los fines de subsanar conforme a lo dispuesto en el art. 350 CPC y inadmisibilidad de la demanda; 2) Si a los accionantes les resulta aplicable el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, es deber de este Juzgadora dilucidar si les corresponde los conceptos demandados; para lo cual entra a analizar las pruebas promovidas y admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora: instrumentos marcados del A al E2 que rielan en el CRNº 1. La parte demandada hizo observaciones, destacando que la actora pretende hacer valer los documentos marcados F y F1, porque esos documentos eran materia de la exhibición que fue negada por el Tribunal; a todo evento las impugnó. La marcada C, pidió que no sea apreciado en este proceso. La parte actora insistió en su valoración.
Para decidir sobre el mérito de la prueba documental, observa esta sentenciadora que se encuentra referida al acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por la Defensa de nuestro Derechos, marcada A. Marcada B acta de fecha 22-10-2004 suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A Cigarrera Bigott Sucs y la empresa C.A Cigarrera Bigott Sucs. Allí la empresa reconoce que existió un error en la interpretación del art. 218 de la LOT relativo a la concesión del día descanso compensatorio y por lo tanto convino en pagarles a los trabajadores que así le correspondan las cantidades que se indican expresamente en el anexo A, como la indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados. Marcado C CD contentivo de la audiencia en el asunto AP21-R-2006-1281 y copia de la sentencia dictada en dicho asunto. Marcado E cursa copia de fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso similares al de autos; finalmente, cursa copia de la sentencia dictada en el asunto AP21-R-2012-000727 dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Todos estos instrumentos, se les otorga valor probatorio, y de ellos de desprende que en fecha 22-10-2004 la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A Cigarrera Bigott Sucs y la empresa C.A Cigarrera Bigott Sucs, llegaron a acuerdos, en especial, se dejó constancia del reconocimiento por parte de la empresa en la existencia de un error en la interpretación del art. 218 de la LOT relativo a la concesión del día descanso compensatorio y por lo tanto convino en pagarles a los trabajadores que así le correspondiese las cantidades que se indican expresamente en el anexo A, como la indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados. Con relación a los fallos judiciales, los mismos serán considerados a titulo ilustrativo, sin carácter vinculante esta sentenciadora. Así se establece.

Pruebas de la demandada: No promovió pruebas.

Observa este Juzgado que la controversia planteada en el caso de autos, es fundamentalmente de derecho, por lo que respecta a las primeras defensas opuestas relativas a la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la misma; luego, respecto al fondo, si hay hechos discutidos sobre los cuales debe resolver este Tribunal. Así se decide.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La inadmisibilidad de la demanda; 2) Si a los accionantes les resulta aplicable el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, es deber de este sentenciadora establecer si les corresponde los conceptos demandados de la forma que sigue.
Conforme al criterio ya sentado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2012-000727, en un caso similar al de autos, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, sobre el problema de la cualidad o legitimación a la causa.
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano Juan Liendo interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes que cursan en autos, su facultad para hacerlo viene de su carácter de representante de dicha Asociación Civil, facultada expresamente por los mencionados extrabajadores. Debe por ende, entenderse que la mencionada Asociación, a través de la presente acción judicial pretende defender los intereses de sus asociados. Del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano Juan Liendo.

ASOCITREBI pretende defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

Tal y como lo apuntó el Juzgado Sexto Superior en su sentencia, no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, pero ello ni impide que otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, que tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Y que esta causa, la parte actora está conformada por un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, a los cuales no le está dado organizarse en un sindicato, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores. De allí que la única forma bajo la cual podían organizarse era a través de la asociación civil, como en efecto lo hicieron.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011, en un caso similar que las personas jurídicas deben actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho con el fin de dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cual se verifica en esta causa, por cuanto el ciudadano Juan Liendo, en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, pues consta en autos todos los poderes otorgados por demandantes. A su vez, el ciudadano Juan Liendo, constituyó apoderados judiciales quienes desde la presentación de libelo de demanda han actuando en todo lo que va del procedimiento.
Lo expuesto hace concluir a quien decide que resultan improcedentes las defensas propuestas por la parte accionada, en cuanto a la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de Empresas Bigott. Así se decide.
Las consideraciones que anteceden conllevan indefectiblemente a concluir que resulta inoficioso decretar la reposición de la causa al estado de subsanar el presupuesto procesal relativo a la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; falta de capacidad de postulación de la mencionada asociación para representar a los demandantes. Así se decide,
Resuelto lo anterior, debe pronunciarse esta sentenciadora sobre pretensión del pago de la labor en día domingo y feriados laborados durante el tiempo en que prestaron servicios y el derecho al descanso compensatorio, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable, criterio éste que ha sido pacifico desde esa fecha hasta la presente. Y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.


Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandante refiere en su libelo, en un cuadro detallado, cuáles son los días de descanso compensatorio; no obstante lo expuesto, de acuerdo con el material probatorio valorado en el capítulo II de este fallo y la doctrina vigente sobre la carga de la prueba en los casos del reclamo de los conceptos que no están presentes necesariamente en todas las prestaciones de servicios personales, cuando la demandada niega su existencia o lo rechaza, pues las pruebas traídas al proceso por la parte actora referida a sentencias de tribunales superiores del trabajo y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y acta de fecha 22-10-2004 referida a los días de descanso compensatorio, no resultaron ser los medios de prueba idóneos exigidos para acreditar en el proceso los hechos. Además, esos instrumentos sólo contienen declaraciones generales sobre hechos que interesan a otros sujetos distintos a los demandantes, resultando forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada de que se declare inadmisible la demanda por carecer ASOCITREBI de legitimación para representar a los demandantes en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO MEZA Y OTROS contra la empresa COMPAÑÍA ANOMINA CIGARREGA BIGOTT, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

Marcial Mecia



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



EL SECRETARIO,

Marcial Mecia