REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000816

DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO ANZOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.872.755

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 88.222.

DEMANDADA: LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS: JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 109.206.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013 por la ciudadana CARMEN COROMOTO ANZOLA GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de Abril de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de dos (02) prolongaciones, el mencionado Tribunal levantó acta de fecha 28 de mayo de 2013, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.


HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION.

• Ingresa en fecha de inicio el 06 de Marzo de 2009 prestando servicios de manera personal ininterrumpida, ajena, dependiente y subordinada para la demandada.

OCUPACION.

• Prestaba servicio desempeñando el cargo de “ENCARGADA DE TIENDA” ocupándose de las labores inherentes a su cargo.

FECHA y MOTIVO DE RETIRO

• El día 07 de Enero de 2010, por despido injustificado.

LAPSO EFECTIVO DE LA DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO

• 10 meses, y 01 días.

HORARIO y JORNADA.

• Lunes a Viernes de 8:00am a 5:30pm

SALARIO o REMUNERACION.

• Un mil novecientos cuarenta Bolívares con cero céntimos Bs.1.940,oo mensuales, o un salario diario sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.64,67)

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas Constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES INSOLUTAS reclamadas, todo cual totaliza un monto según lo expuesto al folio seis (06) de la pieza principal del presente expediente, de “BOLIVARES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES 00/100 CENTIMOS (Bs. 105.223,46)”.

PORMENORIZADOS.

• Fecha de Ingreso= 06-03-2009
• Fecha del Despido= 07-01-2010
• Antigüedad = Bs. 3.087,90
• Intereses sobre antigüedad= Bs.105,83
• Utilidades pendientes 2010, 2011, y 2012=Bs.2.910,15
• Vacaciones pendiente 2010, 2011, y 2012= Bs. 2.004,77
• Bono vacacional pendiente 2010, 2011, y 2012=Bs.970,o5
• Indemnización por despido injustificado =Bs.2.058,60
• Indemnización sustitutiva de preaviso =Bs.2.058,60
• Cesta Tickets= Bs.17.662,50

TOTAL DEMANDA (según lo expuesto al folio 06 de la pieza principal) = (Bs. 105.223,46).

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, así como las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más la correspondiente indexación judicial.


Contestación de la demanda

Inicia la reclamada su contestación a la demanda propuesta realizando memoria explicativa de los términos y condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo con la hoy accionante postulando los hechos que a su parecer hacen infundada la presente demanda.

Señala así que en fecha 06-03-2009, la ciudadana CARMEN CORMOTO ANZOLA presto servicios como vendedora, devengando un salario mensual de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,oo) y un salario diario de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.48), y no como se pretende en la demanda. En este sentido la hoy demandada se puso a la orden de la trabajadora la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete con Sesenta y Seis (Bs.3.677,66), desglosados de esta forma:
• Antigüedad=Bs.2.160,oo
• Utilidades=Bs.600,oo
• Vacaciones Fraccionadas=Bs.916,80
• Fideicomiso=Bs.38,oo,

Afirma que la trabajadora decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, de manera verbal por motivos personales relacionados con su patrono, y que posteriormente a dicha renuncia, la ciudadana CARMEN CORMOTO ANZOLA solicitó empleo en una unidad educativa, lo cual explica el hecho de su renuncia al cargo que venía desempeñando en EXPOCHACAO, C.A.

Asimismo sostiene que la trabajadora interpuso reclamo de sus prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo, la cual le fue pagada en fecha 06-12-2010, quedando ello probado con los recibos aportados a los autos, y en este sentido, la representación judicial de la parte demandada considera infundada la demanda por pago de prestaciones sociales, reenganche y pago de salarios caídos, tal y como lo señala al folio noventa y siete de la pieza principal.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la actora: documentos que rielan desde el folio 27 al 96 contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2010-01-00468 llevando por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. La parte demandada no hizo observaciones, de allí que este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo acreditar en el proceso los hechos siguientes: Que la trabajadora fue despedida en fecha 7-10-2010 encontrándose amparada por inamovilidad laboral; que su salario normal mensual al momento del despido era de Bs. 1.940,00; que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m a 5:30 p.m. Que el ciudadano Ramón Gómez, fue notificado del procedimiento el 5-05-2010. Que en fecha 24-5-2010 acto fijado para la contestación, se dejo constancia de la incomparecencia del patrono. Y que en fecha 27-10-2010 la Inspectoría dicto providencia administrativa Nº 00622, acordando el reenganche y el pago de salarios caídos desde el momento de su despido 7-01-2010 hasta su definitiva reincorporación en el cargo de Encargada de la Tienda de Papelería. Así se decide.

Prueba de la parte demandada: Instrumento que riela al folio 98 referido a liquidación de prestaciones sociales efectuada por la demandada a la trabajadora por Bs. 3.877,66. La parte actora reconoció el pago efectuado por el demandado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y así de establece.

Y en cuanto a la inspección judicial promovida en el escrito de contestación a la demanda y ratificada en esta audiencia la jueza se pronunció negándola por extemporánea y manifiestamente impertinente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la controversia expuesta por las partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación por las codemandadas que cumplieron con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida se circunscribe a la procedencia de las prestaciones sociales demandadas, indemnizaciones por despido y los salarios caídos y demás beneficios acordados en la providencia administrativa Nº 00622/10. ASI SE DECIDE.

La Audiencia de juicio:

En viernes, cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), a las 11:00 a.m, hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes la parte actora ciudadana CARMEN ANZOLA, cedula de identidad Nº. 13.872.755 y su abogada ANASTACIA RODRIGUEZ inpreabogado Nro. 88.222. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en el ciudadano PERFECTO GOMEZ, cédula de identidad Nº 9.969.571, quien por segunda vez compareció sin asistencia de abogado, razón por la que atendiendo a la advertencia expuesta por este Juzgado el pasado 27 de septiembre de 2013; ubicó en la Unidad de recepción de documentos al Abogado en ejercicio LUIS LEMUS, inpreabogado Nº 21.753, para que asistiera al demandado en garantía a su derecho a la defensa y debido proceso. La Jueza le concedió un tiempo prudencial al abogado de la parte demandada para que revisara las actas procesales y se instruyera del caso. Asimismo, se le exhortó a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos. Seguidamente la parte actora expuso su pretensión y demandado reprodujo oralmente su contestación a la demanda que consta por escrito en autos. Luego se procedió a la evacuación de las pruebas de la partes, tanto actor como demandado.

Con relación al fondo de lo discutido en este juicio, observa esta juzgadora que atendiendo a la contestación a la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, con inicio el 6-03-2009, desempeñándose como Vendedora. Asimismo, quedo admitido que la relación de trabajo culmino el 7-01-2010. Así se decide.
Ahora bien, los hechos controvertidos quedaron circunscritos a la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario, toda vez que la accionada negó el salario y en su defecto alego que el salario que devengo la trabajadora al mes de diciembre de 2010 era de Bs. 1.440,00 mensual para un salario diario de Bs. 48,00 y que la trabajadora no fue despedida sino que renunció verbalmente por motivos personales.
Así las cosas, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le correspondió al demandado demostrar el salario, la renuncia, así como el pago liberatorio de sus obligaciones patronales para con la trabajadora hoy demandante.
Del material probatorio valorado en el capitulo II de este fallo, esta sentenciadora no encontró elementos de prueba que pudiesen desvirtuar los hechos afirmados por la demandante, relativos al salario y al despido injustificado de la cual fue objeto. Sólo logró probar en el juicio haber pagado la cantidad de Bs. 3.877,66, cantidad que será descontada de los que en definitiva le corresponda a la accionante. De esta forma y aunado al valor probatorio de la providencia administrativa Nº 00622 de fecha 27-10-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se tiene como cierto el despido injustificado y el ultimo salario devengado de Bs. 1.940,00 mensual. En este mismo orden de ideas, le corresponde en derecho las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización por antigüedad 30 días y la sustitutiva del preaviso 30 días, ambas calculadas con base del ultimo salario integral diario el cual quedo establecido en el proceso en Bs.68,62. Ambas indemnizaciones arrojan la cantidad de Bs. 4.117,2. Así se decide.
Con base en lo expuesto, y no existiendo prueba del pago prospera en derecho condenar al demandado a las prestaciones sociales reclamadas por un tiempo de servicios de 10 meses, con un salario integral diario de Bs.68,2, que multiplicados por 45 días de prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Bs. 3.087,90, más Bs. 105,83 por intereses por prestación de antigüedad. De igual forma, procede condenar al demandado a pagar vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado por 10 meses de servicios: 12,5 días por vacaciones fraccionadas, 5,83 días por bono vacacional fraccionado, para un total 18,33 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 64,66, da un total de Bs. 1.185,21.
En cuanto a las utilidades, la parte actora alegó tener derecho a 45 días de salario por utilidades, condenándose por lo tanto al demandado a pagar las utilidades fraccionadas por 9 meses de servicio completo del año 2009 cantidad de 33,75 días que multiplicados por Bs. 64,66 arroja la cantidad de Bs. 2.182,27. Así se decide.
Atendiendo a la decisión contenida en la providencia administrativa, resulta procedente condenar al demandado al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 64,66 diarios calculados desde el despido 7-1-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda 1-03-2013, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
Por el contrario esta Juzgado considera improcedente la pretensión de la demandante de condenar al accionado a pagar vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y cesta tickets o beneficio de alimentación por el tiempo transcurrido entre el despido 7-1-2010 hasta el año 2012, por cuanto durante este tiempo la trabajadora no prestó el servicio, y por ende, no causó el derecho. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se condena al demandado al pago de los intereses de mora e indexación judicial, sobre el monto total que resulte la sumatoria de los conceptos condenados en este fallo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ANZOLA contra la empresa OFICINA EXPOCHACAO C.A. Se condena al demandado a pagar las prestaciones sociales por el tiempo de servicios efectivo 10 meses, bono vacacionar, vacaciones y utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado 125 LOT; salarios dejados de percibir según lo dispuesto en la providencia administrativa que acordó su reenganche. Más intereses de mora e indexación judicial.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por virtud de la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

MARCIAL MECIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCIAL MECIA