REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-005141
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que en fecha 18 de octubre de 2013 no hubo actuaciones procesales por virtud del Programa de Actualización de Jueces de Juicio y Superiores del Trabajo, de modo que EN EL DIA DE HOY, este Juzgado se pronuncia sobre la adquisición de los medios de pruebas incorporados, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: NELSON RUIZ
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina, con lo cual, este Juzgado no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
De la Comunidad de la Prueba y otros Principios
Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto, admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A a la H”, los cuales corren insertos a los cuaderno de recaudos Nros. 1, 2, y 3, del presente expediente, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Exhibición
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, SE ADMITEN las exhibiciones de los documentos solicitados y marcados con las letras “A, C, D, E, F, G”; “ACTAS CONSTITUTIVAS, ESTATUTOS SOCIALES y ULTIMAS ACTAS DE ASAMBLEA, DECLARACION DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LOS AÑOS 1998-2011”, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Distinta suerte corren las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional en los CAPITULOS 12º, 13º, 15º, Y 18º, motivado a que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en producir y mantener dichos instrumentos, así como su respectiva tradición al trabajador. Sin embargo, tampoco indica la teleología de la prueba o la contenido de la evidencia esperada, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual y empero, aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento
Asimismo se observa, que la promovida PRETENDE LA PROBANZA DE HECHOS NEGATIVOS INDEFINIDOS Y ABSOLUTOS, fundado en la inexistencia o FALTA de unas condiciones alegadas como NO presentes, o NO cumplidas las obligaciones allí contenidas, y que la misma promovente no incorporo en forma de copias o de algún otro medio de pruebas, siendo hechos que por su condición de inexistentes mal podrían ser objetos de prueba o indicio alguno, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
O como lo señala Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:
“(…)En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba (…)”. (Fin de la cita textual).
En la postura que aquí adoptamos y respecto a ambos pedimentos (PRIMERO y SEGUNDO), vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.”
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De la Prueba de informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT); INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este Juzgado observa que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional, las direcciones exactas o ubicación física de las sucursales requeridas de informes.
En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cuáles serán las sedes sobre la cuales recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, lo que imposibilita a este Juzgado requerir la información. Ya lo ha venido sosteniendo esta Sentenciadora, sobre la carga del promovente de informes, aportar al oficiante la precisión de los datos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desconocer sobre que fuente y su ubicación se practicaría la actividad del requerido frente al mandato judicial del requirente, ergo, se pregunta esta Sentenciadora, sobre qué hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente con base en el requisito del artículo 81 de LOPTRA.
En la postura que aquí se adopta, y para mayor abundamiento, se acoge y cita el criterio asentado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):
“La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
“La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio. La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.”(Subrayado de este Juzgado)
No obstante lo anterior, y en atención al Principio de Necesidad de la Prueba, la promovida SE ADMITE, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito, CONMINANDO A SU PROMOVENTE LA CONSIGNACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA REQUERIDA DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SO PENA DE ENTENDERSE COMO DESISTIDA LA PRUEBA, Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas sucursales o sedes no se indica en la promoción, este Juzgado observa que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional, las direcciones exactas o ubicación física de las sucursales requeridas de informes.
En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cuáles serán las sedes sobre la cuales recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, lo que imposibilita a este Juzgado requerir la información. Ya lo ha venido sosteniendo esta Sentenciadora, sobre la carga del promovente de informes, aportar al oficiante la precisión de los datos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desconocer sobre que fuente y su ubicación se practicaría la actividad del requerido frente al mandato judicial del requirente, ergo, se pregunta esta Sentenciadora, sobre qué hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente con base en el requisito del artículo 81 de LOPTRA.
En la postura que aquí se adopta, y para mayor abundamiento, se acoge y cita el criterio asentado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):
“La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
“La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio. La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.”(Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, este Juzgado verifica el particular interrogatorio que a la institución pública se realiza, donde no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Público a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas como si fuesen personas naturales, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar mediante deposición de la persona jurídica de carácter privado, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, Devenido de lo anterior, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de conocer con precisión los datos que configuran los hechos en los que se funda el thema probandum, y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida sub examine todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem.
De tal lectura, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, dicha norma procesal se sujeta en modo impretermitible a la norma Constitucional sobre cuyo texto recae la piedra angular de todos los derechos dentro de un procedimiento o de un proceso, y es el Derecho a la defensa como Garante del Debido Proceso. Adicionalmente, la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental que tiene sus propios medios de control y contradicción, valga indicar, que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual entiende este Tribunal como la acción de probar, tal como se inclinan doctrinarios como Antonio Dellepiane y Rafael de Pina que, entre otros, sostienen que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función verificadora de las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez o certeza judicial; nunca entonces, solicitar a un Juez que se avoque a investigar o averiguar lo que no se ha afirmado y en consecuencia ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes, cumple una función investigativa. Montero Aroca, señala:
“(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)
Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:
“(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. En esta postura sobre las pruebas de informes investigativas, quien suscribe, ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.
Cabe zanjar entonces, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice, debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una investigación mediante interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, como podría admitirse el requerimiento.
Así mismo, dicho medio probatorio viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una defensa, lo contrario a título de testimonial sobre hechos que le consten al requerido de pruebas por haberlos percibido, involucra una manifiesta ilegalidad por estarse comprometiendo Garantías Procesales establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. En tal sentido, frente a la imposibilidad de la contraparte a ejercer su derecho constitucional a las repreguntas, se estaría incurriendo en una franca violación del debido proceso y garantía de la defensa constitucionales. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "(subrayado nuestro)
En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:
“Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano Víctor Martínez ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano Víctor Martínez, y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano Víctor Martínez es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.
En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.
Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor Martínez contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…” (Las negrillas son nuestras).
Asi las cosas, y en cuanto a la protección de la Supremacía Constitucional señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651
“… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…”(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal).
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.
Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente Juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo no solo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las razones suficientes por las cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los informes dirigidos a: 1) BANCO CITIBANK, N.A., con atención a Cristina M. Delgado Miranda Account Manager International Banking, en la oficina de 3800 Citigroup Center Zone A1-03, Tampa, FL 33610; solicitadas por el accionante promovente a este Juzgado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, así como el artículo 433 y 393 del Código de Procedimiento Civil vigente observa este tribunal que dichos informes de conducen y promueven a través de lo que la doctrina denomina “prueba ultramarina”, y en ese sentido, esta juzgadora se pronuncia sobre la admisión de las mismas, previas consideraciones que se señalan a continuación:
1. Que las condiciones de tiempo, modo y lugar para la evacuación de dicho medio probatorio se encuentran reguladas positivamente en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
2. Que la supletoria de la norma in commento supone un tiempo de hasta seis (06) meses para su evacuación, con lo cual, el Principio de Celeridad y Concentración procesales que informan el nuevo proceso laboral se verían comprometidos.
3. Que el Principio de “Necesidad de la Prueba” exige a esta Juzgadora examinar los términos en los cuales se ha trabado la litis y contrastar lo discutido con el objeto del informe que se solicita por imperativo de normas de Orden Público fundadas en el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En la postura que aquí se adopta, vale destacar el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 3 de Noviembre de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.”
Así las cosas, se considera de capital valía, abonar el extracto del petitum deducido en la solicitud de la prueba de informes dirigida al exterior, siendo que lo solicitado al folio 133 es:
(…)1.- si los estados de cuenta enviados y anexos a la comunicación que se le envía son auténticos y se corresponden a las cuentas números 9957838900 y 18063018, de las cuales es titular el Nelson Edgardo Ruiz. 2.- Desde que fecha el ciudadano Nelson Edgardo Ruiz, es cliente de esa Institución Financiera (…)
De una exhaustiva revisión de los puntos controvertidos en el presente asunto, a la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, y acogiéndonos al criterio asentado por Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal supra reproducido, considera esta Juzgadora que la promovente ha hecho buen uso de los mecanismos probatorios que otorga la ley adjetiva laboral en sus artículos 77, 78, y 82, cuyo objeto gira en torno al mismo tema de la promovida sub-examine, con lo cual, la misma SE NIEGA,. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
BRIGITTE MERCADO, ENRIQUE SIMANCAS, LACIDES GOMEZ, MAYERLING MEJIA, CARMELO SAGRETTO, HERNANDO BARRADAS, RAFAEL PANTALEO, JORGE RICO, CONSTANTINO RANNI, y JESUS MARTINES; titulares de las cédulas de identificación: V-6.135.271, V-5.517.471, V-6.965.327, V-15.723.413, V-2.356.984, V-4.587.965, V-11.917.793, V-5.531.350, V-12.055.519, V-9.854.632, V-2.951.589, y V-8.256.756 y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente incorporar a dichos ciudadanos en la fecha de comparecencia que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Declaración de Partes
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: NELSON RUIZ, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
MARCIAL MACIA