REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000077

PARTE ACCIONANTE: SEGUROS CONSTITUCION C.A.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN TIRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 67.474.

PARTE ACCIONADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

En fecha 26-09-2013, el quejoso en amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Ser Metropolitana de Caracas, mediante la providencia administrativa Nº. 061-2012 de fecha 31-01-2012, que ordenó el reenganche del ciudadano Oswaldo Torres, cedula de identidad Nº 6.727.569.

Alega como punto previo a los hechos que constituyen a decir de la parte quejosa la violación de sus derechos y garantías constitucionales, la inexistencia de otro medio, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, toda vez que su representada ejerció una demandan de nulidad contra la citada providencia administrativa en fecha 6-2-2013, asunto que fue identificado con el asunto AP21-N-2013-000024, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial el 25-2-2013, procediendo su representada a ejercer el recurso de apelación, el cual fue atendido por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, el cual declaró sin lugar la apelación, en fecha 18-7-2013. No obstante, haberse iniciado y concluido el procedimiento bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la notificación de la providencia se efectúo bajo el imperio de la LOTTT dictada en mayo de 2012, vulnerándose así el principio de irretroactividad de la Ley.
Por cuanto su representada ha visto restringido su derecho a ser oído por los órganos de justicia y vulnerado su derecho a la defensa, surge para su representada el derecho a solicitar ante los órganos jurisdiccionales la restitución de sus derechos y garantías constitucionales violados, por lo que habiendo agotado la vía administrativa y recursos respectivos, no existe otro medio sumario y eficaz como esta acción de amparo constitucional.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente acción señaló el quejoso en amparo, que la providencia administrativa Nº 061/12 que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado.

Destaca la querellante que en el acto de contestación del procedimiento administrativo, su representada no reconocieron ni la condición de trabajador del reclamante, ni la inamovilidad alegada por el trabajador, por cuanto para el momento de su egreso se encontraba en periodo de prueba y reconoció el despido del trabajador reclamante, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo desestimara el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto el trabajador no gozaba de inamovilidad alegada por encontrarse en periodo de prueba.
Que iniciado el lapso probatorio, procedió a consignar el contrato de trabajo y carta de despido, así como promovió testimoniales, los cuales fueron admitidos por la Inspectoría.
Que a su representada se le violaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por silencio de prueba, pues solo considero como medio de prueba los testigos, lo que produjo indefensión a su representada, haciendo nula la providencia administrativa.
Denuncia también a quejosa el vicio de falso supuesto de hecho, pues considero unos hechos que no era ciertos, ya que el actor tenia apenas 2 días laborando para la empresa, por lo que no gozaba de inamovilidad.


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

El día martes, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), a las 9:00 a.m, hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes la abogada CARMEN TIRADO, inpreabogado Nro. 67.474, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. La parte quejosa hizo su exposición oral. Luego la Jueza hizo algunas preguntas sobre los hechos. Seguidamente intervino la representante del Ministerio Público, quien solicitó por la complejidad del asunto un lapso de 48 horas para consignar su opinión. Así, vista la solicitud del Ministerio Público, SE DECIDIO CONTINUAR CON LA AUDIENCIA PAR OIR LA OPINION FISCAL DADA LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO PARA EL DÍA JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 2:00 P.M.

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el 24-10-2013 se dejó constancia que la ciudadana Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas, expuso su opinión solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo establecido en el art. 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; consigno escrito de opinión fiscal al cual se ordenó agregar a los autos y en el mismo se destaca que en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesto contra la providencia administrativa Nº 061-2012 del 31-01-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Pero como punto previo advirtió el señalamiento que hizo la acionante en amparo, respecto a la aplicación retroactiva en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial al dictar sentencia en fecha 25-2-2013 cuando declaro inadmisible la demanda de nulidad contra la citada providencia, por considerar el sentenciador que para poder admitirlo, la empresa debía cumplir con el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos, conforme a lo previsto en el art. 425.9 de la LOTTT, a pesar de que el procedimiento administrativo se inicio y sustanció bajo la LOT de 1997, sentencia ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior en fecha 18-9-2013.

Sobre este punto, observo la representación fiscal que la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de la República corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no le es dado a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio pronunciarse respecto a los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de la aludida disposición legal en los que haya podido incurrir los mencionados Tribunales por injuria constitucional.

Por otra parte, la representación del Ministerio Publico observó con base a los hechos expuestos por el quejoso que la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por considerar que dicho órgano con sus actuaciones vulnero la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, así como e derecho a la defensa y debido proceso. Así que, conforme a lo establecido en el numeral 5 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Que en el caso de autos, se observa que la accionante en amparo solicitó la revocatoria de la providencia administrativa Nº 061-2012 de fecha 31-1-2012 por vulnerar a su decir, derechos constitucionales, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Y que sobre ese particular, señala la representación fiscal, la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad de impugnar por actos administrativos de efectos generales o particulares mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual en efecto fue ejercido siendo declarado inadmisible tanto en primera como en segunda instancia. De allí que la acción de amparo no era la vía para atender los hechos denunciados por la accionante, determinándose así la inadmisibilidad de la acción.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem, tal y como ha sido advertida por la representación del Ministerio Público.

Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, al permitir hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele al quejoso declarando por esta acción extraordinaria de amparo la nulidad de la providencia administrativa Nº 061-2012 de fecha 31-10-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2009-01-04633, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Oswaldo Torres Mancero, cedula de identidad Nº 6.727.569.
Ahora bien, con base a la exposición precedente, corresponde a este Juzgado revisar nuevamente la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resultando oportuno destacar que el numeral 1 del referido artículo 6, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(omissis)

En tal sentido, conforme la norma señalada constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que el presunto agraviado no optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juez constitucional antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.

En el caso de auto, la parte querellada alegó y probó haber interpuesto la demanda de nulidad contra el citado acto administrativo de efectos particulares, asunto que se tramitó bajo la nomenclatura AP21-N-2013-00024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, órgano jurisdiccional que declaró la inadmisibilidad de la mencionada pretensión, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo el 18-7-2013. Como puede apreciarse, el quejoso en amparo hizo uso del medio judicial idóneo para obtener la nulidad de la providencia administrativa, que de acuerdo a los argumentos de la parte querellante, adolece de graves vicios que afectan su legalidad; no obstante, no pudo lograr que triunfara su pretensión de nulidad, porque los órganos jurisdiccionales mencionados, consideraron que la acción era inadmisible por aplicación de lo establecido en el art. 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a los Juzgados que conocieron en el primer y segundo grado de jurisdicción, no puede ser revisado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional, pues de existir algún error de juzgamiento, por violación al principio y garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, como lo adujo el quejoso en amparo y también refirió la opinión fiscal, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir la pretensión constitucional que se interponga.

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A contra la providencia administrativa Nº 061-2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el art. 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el art. 33 ejusdem.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


El Secretario

Marcial Mecia

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario


Marcial Mecia