REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°



ASUNTO: AP21-L-2012-005185

DEMANDANTE: WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.942.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO CASTELLUCHI, YANDIRA FERNANDDEZ DE CASTELLUCHI, y HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 53.406, 70.486 y 70.741 respectivamente.

CODEMANDADAS: COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A. (CONIBA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2012 por la ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de Junio de 2013, dejándose constancia de la única comparecencia de la parte actora y la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas y en ese mismo acto, el mencionado Juzgado levantó a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar reconociendo las prerrogativas procesales otorgadas a la Republica, en la persona de la parte demandada quien no se presentó a la audiencia preliminar, ordenando luego la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora indica en su libelo de demanda y así lo reprodujo en la audiencia oral y pública de Juicio los hechos en que se sostiene la presente acción, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A. (CONIBA), comenzó en fecha 15 de enero de 2010, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, todo ello ejerciendo el cargo de DIRECTOR DE INFORMATICA, realizando las labores propias de dicha posición que al principio se pactó a través de un contrato por honorarios profesionales por una duración de tres (3) meses y una prórroga automática de tres (3) meses adicionales, no obstante ello la relación contractual se prolongó sucesivamente hasta el 3 de noviembre de 2012, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes laborando en un horario comprendido entre las 8:00am a las 12:00pm, y de 1:00pm a 5:00,oo, percibiendo un primer salario mensual de Bs.5.000,oo.

Durante el periodo de prestación de servicios anteriormente alegado, su salario fue ajustado en dos (2) oportunidades siguiendo los parámetros acordados por la demandada a los directores de línea para la unificación de sueldos y salarios según el registro de cargos, haciéndose así beneficiario de aquellos dos (2) aumentos en el año 2011 y asimismo acreedor de los demás beneficios propios de una relación de trabajo tal y como los prevé la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Entre tales beneficios se encuentra el bono de fin de año correspondiente al año 2010 y 2011, Bono Vacacional del periodo 2010 al 2011, y el Bono Compensatorio de Alimentación denominado “Cestahallacazo” otorgado a todos los trabajadores de CONIBA en Diciembre, así como el Bono de Alimentación desde enero 2011 hasta el presente, siendo esta última irregularidad corregida por la empresa en enero de ese mismo año, pagando cesta tickets a todos los trabajadores con independencia de que fuesen contratados o no, pero sin el debido retroactivo de enero de 2010 a diciembre 2010.

En ese sentido de cosas, el demandante se califica así mismo con cualidad de trabajador a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con independencia de que a formalidad contractual lo califique como una relación por honorarios profesionales, lo cual queda comprobado con los pagos relatados anteriormente. Destacó igualmente que, el cargo de Director de Informática, no puede ser ejercido por un contratado a título de Honorarios Profesionales y mucho menos frente a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual contrasta negativamente con lo establecido en la “cláusula tercera” de los contratos aludidos.

Paso luego la aclaratoria de que C.A. CONIBA, es una Empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial adscrita al extinto Ministerio del Poder Popular de las Industrias Básicas y Minería (MIBAM)siendo posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, siendo luego ordenada su liquidación y supresión en fecha 23 de mayo de 2012 según consta en Decreto Nº9.005 de fecha 23-05-2012 publicada en Gaceta Oficial Nº39.928 de la misma fecha, designándose como Presidenta de la Justa Liquidadora, a la ciudadana Patricia Febles Montes, quien en fecha 27 de noviembre de 2012, notificó la terminación de la relación laboral de forma verbal a todo el personal de la empresa, incluyendo al hoy accionante.

Dicho lo anterior, expuso que la demandada ha llamado a cada uno de los trabajadores a fin de pagarles mediante cheque de liquidación, negándose dicho pago al hoy demandante siendo los mismos, derechos laborales irrenunciables, por lo cual los demanda ante esta sede judicial pormenorizándolos de la siguiente manera:

• Fecha de Ingreso: 15-01-2010
• Fecha de Egresos: 27-11-2012
• Tiempo de laboral: 2 años, 10 meses y 12 días.

PROMEDIO DE SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO:

• Del 15 de enero de 2010 al 31 de enero del 2011: Salario Normal de Bs. 5.000,oo y salario integral de Bs. 6.666,67.
• Del 1º de febrero de 2011 al 30 de abril de 2011: Salario Normal de Bs.6.000,oo y salario integral de Bs.8.000,oo.
• Del 1º de mayo de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2012: Salario Normal de Bs.8.500,oo y salario integral de Bs.11.640,28.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (art.142 LOTTT)

• Del 15 de enero de 2010 al 15 de enero del 2011: 45 días de salario integral diario x Bs.222,22, para un total de Bs.10.444,44
• Del 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2012: 60 días más 2 días adicionales (según literal b art.142 LOTTT) de salario integral diario desglosado en 20 días a Bs.266,67 y 42 días a Bs.388,01 (por los aumentos de salarios reflejados anteriormente)para un total de Bs.22.627,96.
• Desde el 15 de enero de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2012: 50 días de salario integral diario x Bs.388,o1, para un total de Bs.19.400,46.

Para un total de 157 días de antigüedad por Bs.25.472,87, más los intereses sobre prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 143 de la ley sustantiva laboral por Bs.9.715,83.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS/BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO.

• Periodo 2010-2011:15 días de salario por vacaciones y 43 días por bono vacacional para un total 58 días x 283,33= Bs.16.433,14
• Periodo 2011-2012:16 días de salario por vacaciones y 43 días por bono vacacional para un total de 59 días x 283,33= 16.716,47
• Periodo 2012-2013: fraccionadas 14,17 días de salario por vacaciones y 35,83 días por bono vacacional 50 días x 283,33= 14.166,50.
• En cuanto al bono vacacional por periodo 2010-2011, dicho beneficio fue pagado sin disfrute de las correspondientes vacaciones por lo cual, conforme a lo que ha asentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, dicho monto debe repetirse su pago cuando no se disfrutó del periodo de vacaciones. Todo para un total por Vacaciones y Bono Vacacional de Bs.47.316,11.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO.

• Periodo 2012: fraccionado en base en base a 90 días para un total de 82,50 días x 388,01= Bs.32.010,83.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.

• Indemnización equivalente al monto por prestaciones sociales igual a: Bs.52.472,87.
PAGO DE BONO DE ALIMENTACION NO PERCIBIDO.

• Del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: por 11 meses y medio o 345 días por Bs.45,oo, para un total de 15.525,oo
• Asimismo el Cesta Tickets correspondientes al mes de noviembre de 2012, equivalentes a Bs. 1.215,oo
• TOTAL POR BONO DE ALIMENTACION Bs.16.875,oo


Finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 84 CENTIMOS Bs.210.728,84.





De la Contestación.

Admitida la demanda, fueron agotados los trámites en la notificación del demandado, COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A. (CONIBA), quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda propuesta, así como tampoco compareció a la audiencia oral de Juicio, observándose en general toda ausencia de actividad procesal por su parte, con lo cual, no obstante encontrarse en el supuesto legal y abstracto de la confesión ficticia de los hechos establecida en los artículos 151 y 135 en su segundo aparte, este Juzgado entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por efecto de las Prerrogativas Procesales atribuidas a la República, y en consecuencia se activa la obligación del Jurisdicente de confrontar todo el acervo probatorio de autos a fin de la determinación del mérito de la causa. ASI SE DECIDE.

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 40 al 111 de la pieza principal, todas las cuales en ausencia de ataque procesal, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH C.I.: V-3.942.316 mantuvo una relación de trabajo con la demandada COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A. (CONIBA), desde el 15 de enero de 2010 hasta su despido injustificado en fecha 27 de noviembre de 2012, con el cargo de DIRECTOR DE INFORMATICA, para un tiempo total de servicios, de 2 años 10 meses y 12 días; Que para la fecha de su despido percibía un último salario equivalente a Bs. 8.500,oo, es decir Bs. 283,33, pagaderos quincenalmente a razón de Bs.4.250,oo; Que el ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH C.I.: V-3.942.316, percibió el pago de bono vacacional por 43 días de salario, por la cantidad de Bs.11.600,oo correspondientes al periodo 2010-2011; Que el ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH C.I.: V-3.942.316, percibió el pago de bono de fin de año por 90 días de salario de salario, por la cantidad de Bs.5.000,oo, 10.000,oo, por el año 2010, y 17.000,oo más 8.500,oo correspondientes al año 2011; Que el ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH C.I.: V-3.942.316, era beneficiario del bono de alimentación mediante el pago de cesta tickets; Que de todos los conceptos pagados se realizaba la debida retención del Impuesto sobre la renta. ASI SE DECIDE.

Prueba de Testigos: Comparecieron al debate oral probatorio, los ciudadanos ALEXANDER PUMAR y VICLID BENAVIDES quienes fueron contestes en afirmar que con motivo del proceso de supresión de la empresa, todo el personal, incluidos ellos que laboraron en la misma, recibieron pago de sus prestaciones sociales, con excepción del ciudadano Wilfredo Viña. Así se establece.

La demandada promovió:

LA PARTE DEMANDADA NO INCORPORO ELEMENTOS DE PRUEBAA NI COMPARECIO A NINGUNO DE LOS ACTOS DEL PROCESO, y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando el demandante que no recibió pago de sus prestaciones sociales de la Junta Liquidadora porque éstos le manifestaron que su relación con la empresa había sido por Honorarios profesionales. Así se establece.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende, la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la tensión expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la ficción procesal de contestación a la que se sujetó la resistencia opuesta por la parte demandada quien cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la aplicación de la regla establecida en el artículo 12 ejusdem. En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen de la particular contradicción que surge de la postura procesal básica expuesta por la parte demandada en el presente Juicio, quien no compareció a ninguno de los actos del proceso, con lo cual debe entenderse la presente demanda como contradicha en todas sus partes, incluyendo en la existencia de una prestación personal del servicio, trasladándose al accionante toda la carga procesal de demostrar los méritos de su reclamo y ASI SE HACE CONSTAR.

Devenido de los anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La prestación personal del servicio y su naturaleza laboral; 2) La verificación de los conceptos demandados como ha lugar en el ordenamiento jurídica, y su procedencia con lugar en el caso de marras; 3) El despido, su justificación. ASI SE DECIDE.

Previo a cualquier pronunciamiento, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal mediante una ficción procesal de contestacion, halla sus linderos SOLO hasta lo atinente a la carga que quien se ampara en dicha prerrogativa, de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación exencionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa.
Empero, tal privilegio no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de un rechazo genérico y universal a todas las reclamaciones formuladas por el ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH incluyendo su existencia dentro de la nómina de la Estatal demandada, así como las obligaciones laborales supuestamente nacidas y causadas por virtud de un vínculo cuya naturaleza laboral igualmente se ha negado.

De este modo, corresponde a la parte actora reanimar los efectos de una presunción que actualmente no obra en su favor, o dicho de otro modo, traer a la convicción del operador jurídico el beneficio de dicha presunción mediante elementos de juicio suficientes que activen el auxilio probatorio a que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, del acervo probatorio incorporado por quien tenía la carga de activar el vínculo jurídico, se desprende con claridad la prestación personal del servicio del hoy accionante a favor de la suprimida Estatal COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A. (CONIBA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA.

Ahora bien, activada como fue la presunción de laboralidad a favor del accionante y por virtud de su efectiva actividad evidenciadora, no solo se verifica la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal presunción recién trasladada al beneficio de la actora, sino que de los mismos materiales de convicción incorporados por esta última, se demuestra con meridiana claridad su condición de trabajador regido por la ley sustantiva del trabajo vigente, sin que pueda oponerse en ningún modo la formalidad de contrato por HONORARIOS PROFESIONALES.

Este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo en repetidas oportunidades, que la denominación de HONORARIOS PROFESIONALES no resiste el análisis del operador jurídico cuando dicha nominación no está debidamente sustentada en los hechos y circunstancias que rodean el contrato indubitado. En este sentido, el contrato de trabajo, al igual que cualquier otro contrato sinalagmático perfecto, debe estar bien provisto de sus elementos existenciales, como los son el consentimiento, objeto y su causa; pero cuando se trata de contratos sometidos a la vigilancia y control de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los que se encuentra interesado el Orden Público, tal cual lo es el contrato de trabajo; se añaden otros elementos existenciales además de los citados y típicos del contrato de derecho común.

En la postura que aquí adoptamos, y frente a la incomparecencia de la demandada a oponer pruebas o controlar las de su contraparte, ha debido esta Juzgadora apreciar los elementos de prueba ofrecidos por la parte actora, de todos los cuales se evidencia de manera clara la condición de trabajador subordinado, ajeno y dependiente del ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH, y ASI SE DECLARA.

Seguidamente debe este Juzgado advertir, que el hecho de la incomparecencia de la demandada no implica en modo alguno que deba darse la razón plena y universal al accionante una vez demostrada su condición de trabajador, antes bien debe esta Juzgadora verificar no solo la existencia de los conceptos reclamados dentro del Ordenamiento Jurídico vigente, sino su procedencia en derecho mediante la constatación de los hechos narrados por el reclamante y la oposición de pruebas del reclamado.

En este caso particular, vistos los reclamos que conforman la presente demanda, constata este Juzgado, no solo su existencia en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que de la deficiente o inexistente actividad probatoria de la reclamada, no surge ningún elemento que demuestre la satisfacción de dichos créditos laborales por parte de quien los debe; en contraste con lo demostrado por el hoy demandante quien incorpora suficiente cuerpo de pruebas para fundar sus reclamos insolutos, con lo cual, debe esta Juzgadora forzosamente condenarlos de la manera que sigue:
Por un tiempo de servicios de 2 años, 10 meses y 12 días y con base a un salario integral de Bs. 6.666,67 devengado entre el 15-1-2010 al 31-01-2011; y un salario integral de Bs. 8.000 devengado entre 1-02-2011 al 30-4-2011; y de un salario integral de Bs. 11.640,28 entre el 1-5-2011 al 27-11-2012, se condena al demandado a pagar: 157 días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT, para un total de Bs. 52.472,87 mas intereses Bs. 9.715,83. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas 2012-2013 14,17 días multiplicado por el ultimo salario normal arroja un total de Bs. 4-014,79; bono vacacional fraccionado 2012-2013 35 días por Bs. 283,33, arroja un total de Bs. 10.151,71; bonificación de fin de año 2012 82,50 días Bs. 32.010,76; vacaciones vencidas 2010-2011 y 2011-2012 31 días por Bs. 283,33 arroja un total de Bs. 8.783,33; bono vacacional 2011-2012: 43 días por Bs. 283,33 Bs. 12.183,33; retroactivo de cesta ticket entre el 15-01-2010 al 31-12-2010 y 27 días del mes de noviembre de 2012 372 días a pagar por Bs. 45 para un total de Bs. 16.740,00. Así se decide.

Respecto del despido alegado, la demandada se sujeta inexorablemente a lo deficiente de su defensa, pues no se tiene noticias ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la pretensión de indemnización por despido injustificado PROCEDENTE, pero con base a lo establecido en el artículo 92 de la Ley LOTTT, y en consecuencia se condena al pago de dicha indemnización, Bs. 52.472,87; y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado, declarar con lugar la demanda y condena al demandado a pagar la cantidad total demandada de Bs. 210.728,84. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILFREDO VIÑA contra la empresa pública COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS C.A (CONIBA), por cobro prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2011, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES