REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004157
DEMANDANTE: LUIS JOSE RODRIGUEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.107.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EUFRAGIO GUERRERO y REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.182 y 33.451 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES AMERICAN BAND C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 110.233.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012 por la ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ CARDOZO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de Noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de dos (02) prolongaciones, el mencionado Tribunal levantó acta de fecha 10 de enero de 2013, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION.
• Ingresa en fecha de inicio el 01 de Marzo de 2003 prestando servicios de manera personal ininterrumpida, ajena, dependiente y subordinada para la demandada.
OCUPACION.
• Prestaba servicio desempeñando el cargo de “COCINERO” ocupándose de las labores inherentes a su cargo
FECHA DE RETIRO
• El día 28 de Diciembre de 2010
LAPSO EFECTIVO DE LA DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO
• 7 años, 9 meses, y 27 días.
HORARIO y JORNADA.
• Desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2007: Lunes, de 7:00 pm a 11:59 pm, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00 am; Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, de 12:00am a 7:00 am y de 7:00 pm a 11:59pm, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00am; Sábado, de 12:00am a 7:00am, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00am; Domingo corresponde al día de descanso.
• Desde el 1º de enero de 2008, hasta la fecha del retiro: Lunes a Viernes, de 7:00am a 4:00 pm, con una jornada extraordinaria de 2:30pm a 4:00pm; Domingo corresponde al día de descanso.
• Total de deuda por horas extraordinarias insolutas: Bs.40.958,oo
SALARIO o REMUNERACION.
• El ex trabajador afirma haber mantenido una relación de trabajo cuya remuneración salarial se determinaba con base a tres grandes periodos como sigue: Del 01-03-2003 al 31-12-2004 con un salario promedio mensual de Bs.350,oo, para un salario promedio diario de Bs.11,67; Del 01-01-2005 al 31-12-2007 con un salario promedio de Bs.700,oo, para un salario promedio diario de Bs. 23,33; Del 01-01-2008 al 28-12-2010 con un salario promedio de Bs.2.000,oo, para un salario promedio diario de Bs. 66,67.
MOTIVO DEL RETIRO.
• Retiro voluntario en fecha 28 de Diciembre de 2010.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas Constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES E INDEMNIZZACIONES SOCIALES, Y HORAS EXTRAS INSOLUTAS reclamadas, todo cual totaliza un monto según lo expuesto al folio siete (07) de la pieza principal del presente expediente, e imputado el descuento por pago de la empresa de mandada, de Bs.12.386,oo, de “BOLIVARES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 00/100 CENTIMOS (Bs. 103.658,oo)”.
PORMENORIZADOS.
• Antigüedad = Bs. 31.025,oo
• Intereses sobe antigüedad= Bs.14.838,oo
• Utilidades pendientes y fraccionadas=Bs.8.167,oo
• Vacaciones pendiente y fraccionado = Bs. 8.167,oo
• Bono vacacional pendiente y fraccionado=Bs.4.522,oo
• Horas extraordinarias pendientes por pagar=Bs.40.958.
TOTAL DEMANDA (según lo expuesto al folio 07 de la pieza principal) menos lo acreditado por la empresa= “(Bs. 103.658,oo)”.
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, así como las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más la correspondiente indexación judicial.
Contestación de la demanda
Inicia la reclamada su contestación a la demanda propuesta admitiendo como cierta la prestación de servicios personales a favor de la reclamada en Juicio, así como el salario de Bs.2.000,oo. Prosigue su exposición, no sin antes postular como punto previo de su defensa la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. En tal sentido, señaló que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28 de diciembre de 2010, mientras que la interposición de la presente acción ocurre el 16 octubre del 2012, o un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días después, notificándose efectivamente a la demandada en fecha 9 de noviembre de 2012, transcurriendo con creces el lapso de un año establecido por la ley para la interposición de acciones patrimoniales derivadas de la relación de trabajo conforme a la norma sustantiva supra señalada.
En esa secuencia de afirmaciones, la demandada paso a pormenorizar los hechos litigiosos que conforman la presente controversia, negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente:
• Que se adeuden al actor la cantidad de Bs.5.077,oo por concepto de 1.692 horas extraordinarias en el periodo comprendido entre 1 de marzo 2003 al 31 de diciembre del 2004.
• Que se adeuden al actor la cantidad de Bs.16.630,oo por concepto de 2.772 horas extraordinarias en el periodo comprendido entre 1 de enero 2005 al 31 de diciembre del 2007.
• Que se adeuden al actor la cantidad de Bs.19.251,oo por concepto de 1540 horas extraordinarias en el periodo comprendido entre 1 de enero 2008 al 28 de diciembre del 2010.
• Que se adeude al actor la cantidad de Bs.4.522,oo, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo de 2003 al 2009, y la fracción del 2010
• Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 8.167,oo, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo de 2003 al 2009, así como la fracción del 2010.
• Que se adeude al actor la cantidad de Bs.16.534,oo, por concepto de utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, pues la demandada pagó oportunamente y todos esos años tales obligaciones
• Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 31.025,oo por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs.14.838,oopor concepto de intereses sobre las supuestas prestaciones, ya que todo ello fue cancelado al trabajador en dos fechas, siendo la primera el 28 de diciembre de 2010, y la otra el 19 de enero de 2011 por Bs.21.341,74, y 12.386,oo, respectivamente, de todo lo cual se dedujo la cantidad de Bs.6.300,oo, por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 4.500,oo por concepto de préstamos y vales que solicitó el trabajador durante la relación de trabajo.
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales: Insertas a los folios 51 al 55 del presente expediente, todas las cuales fueron objeto de control y ataque procesal por parte de la demandada, quien tacho de falsedad las documentales que corren insertas de los folios 53 al 55, declarándose posteriormente SIN LUGAR dicha incidencia, manteniendo intacta la vocación de dichos instrumentos para su posterior apreciación y valoración, y ASI SE DECIDE.
Se valoran los instrumentos ofrecidos por el accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produciendo la siguiente convicción: Que el accionante recibió el pago parcial de sus prestación es sociales por un monto de Bs.12.386,oo, mediante cheque girado contra el Banco Provincial de fecha 19-01-2011; Que en fecha 10 de febrero de 2012 el ciudadano alguacil Randy Gavidia, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas notifico efectivamente a la empresa INVERSIONES AMERICAN BAND, C.A., de la demanda incoada en su contra por el ciudadano Luis Rodríguez Cardozo por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales en el expediente judicial signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2011-006080; Que en fecha 19 de septiembre de 2012, la parte actora del expediente judicial signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2011-006080, desiste formalmente del procedimiento mediante diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial, ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: La promovente desistió de su evacuación en la continuación de la audiencia de juicio, y así se hace constar.
Testimoniales: De los testigos promovidos, solo compareció la ciudadana Judith Córdova, de cuyas deposiciones se obtienen como interesantes al proceso en cuanto a que el extrabajador demandante si cumplió en beneficio de la demandada horario más allá del que le correspondía en razón de su oficio de Cocinero, pues trabajaba de madrugada. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales: Insertas a los folios 36 al 48 del presente expediente, todas las cuales fueron objeto de control y ataque procesal por parte de la parte actora, quien, empero, desconoció la firma y contenido de la documental que cura al folio 46, marcada “J”, y propuesto el cotejo por la promovente; al momento de evacuar la prueba de cotejo no se hallaban sus resultas por lo que la parte actora desistió de la prueba de cotejo, reconociendo el contenido de dicho instrumento por Bs.1.000,oo, y aceptando su descuento de lo que se condene en la sentencia definitiva, todo en aras de la celeridad procesal, y ASI SE HACE CONSTAR.
Asimismo, desconoció las letras de cambio incorporadas a los autos en los folios 47 y 48 invocando su nulidad y su prescripción. En este sentido y no obstante se trata de títulos mercantiles cuyo reclamo debe realizarse por vía ejecutiva en una sede judicial distinta a la que hoy se pronuncia, debe advertir este Juzgado que dichos instrumentos negociables no intentan ejecutarse, sino más bien descontarse de una eventual declaratoria de condena, con lo cual, al tratarse de instrumentos mercantiles que se caracterizan por contener en sí mismos el derecho líquido y exigible en ellos expresado conforme al Principio de Literalidad y Ejecutabilidad de los títulos valores, se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio vigente, no resultando oponibles al accionante y ASI SE DECIDE.
El resto de las documentales se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como cierto que el ciudadano recibió el pago parcial de utilidades por Bs. 990.000 Bs (antes de la corrección monetaria) correspondiente al año 2007, BsF. 1.800,oo, correspondientes al año 2008, BsF. 6.066,67 del año 2009, BsF.3.150 correspondientes al año 2010. Que el ciudadano José Luis Rodríguez solicitó anticipos sobre sus prestaciones sociales por BsF. 4.300,oo el 16 de abril de 2010, BsF. 1.000,oo, el 24 de julio de 2010, BsF. 1.000,oo, el 01 de noviembre de 2010. Que el ciudadano José Luis Rodríguez recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales por un monto de Bs.12.386,oo, mediante cheque girado contra el Banco Provincial de fecha 19-01-2011, y ASI SE DECIDE.
Prueba de exhibición: LA INSTRUMENTAL OBJETO DE APERCIBIMIENTO SE ENCUENTRA INCORPORADA POR AMBOS ADVERSARIOS PROCESALES, SIN EMBARGO NO SURTE LOS EFECTOS PROBATORIOS ESPERADOS POR LA PROMOVENTE, SINO HASTA LA CANTIDAD DE Bs.12.386,oo, tal y como consta en el cheque supra identificado e incorporado por ambas partes y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: En cuanto a los informes emanados de la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES) , SU CONTENIDO DEMUESTRA QUE LA EMPRESA INVERSIONES AMERICAN BAND, C.A. NO ESTA AFILIADA A DICHA CAMARA, CON LO CUAL NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN), Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la requerida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, fue desistida por su promovente y ASI SE HACE CONSTAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la controversia expuesta por las partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación por las codemandadas que cumplieron con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Devenido de los anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) Procedencia de la tacha de falsedad de la declaración del Alguacil en el asunto AP21-L-2011-006080; 2) La prescripción de la acción; 3) La procedencia de las diferencias reclamadas posprestaciones sociales; y 4) La procedencia de la acción in rem verso art. 1.184 Código Civil por enriquecimiento sin causa, indemnización por horas extras. ASI SE DECIDE.
3.1. De la tacha propuesta
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, al momento de la evacuación de los instrumentos y documentales incorporados por la parte accionante como fundamento de sus pretensiones, la parte demandada procedió a tachar la declaración realizada por el Alguacil Randy Gavidia inserta en la documental que corre inserta al folio 53 de la pieza principal. En tal sentido, este Juzgado abrió el lapso a que refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes incorporasen los medios de pruebas que tuvieren a bien, con objeto de fundar la especial impugnación y su resistencia.
Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2013 se celebró la audiencia especial de tacha, en la cual se evacuaron los medios de prueba admitidos por este despacho y consistentes en los testimonios de los ciudadanos Rafael Antonio Dávila, Fernando Enrique Da Silva, José Brugos, de todos los cuales sólo compareció a dicho acto, el ciudadano Rafael Antonio Dávila quien realizó las deposiciones requeridas por los interesados, en su ejercicio del derecho Constitucional al Control y Contradicción de la prueba.
De dicho contradictorio debe pronunciarse esta Juzgadora advirtiendo que la incidencia sub examine escapa de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo por la especial forma de documento de que se trata- documento público-, sino de que las pruebas incorporadas por el tachante son meridianamente impertinentes y no conducen en ningún modo a concluir en la falsedad de las declaraciones y fe de notificación dada por el ciudadano alguacil Randy Gavidia, con lo cual debe declararse SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
3.2 De La Prescripción de la acción:
Observa esta Sentenciadora la defensa subsidiaria de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en una terminación de la relación laboral el 28 de diciembre de 2010, lo cual es un hecho relevado de actividad probatoria por su aceptación plena en la postura procesal de ambas partes.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:
“ (…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
El ordenamiento jurídico laboral vigente a la fecha de interposición de la presente demanda, define con claridad el lapso de tiempo que debe transcurrir para el fenecimiento de las acciones derivadas de un contrato de trabajo de la manera como transcribimos:
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
(Las Negrillas son nuestras)
Ahora bien, vista la defensa previa de prescripción de la acción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la demandada, esta Juzgadora observa que del análisis precedente así como de la ponderación del acervo probatorio incorporado a los autos, que el ciudadano Luis Rodríguez, hoy demandante, presentó ante este Circuito Judicial demanda contra la actual accionada, causa que se tramitó bajo la nomenclatura AP21-L-2011-0060. En dicho procedimiento, cuyo objeto era cobro de prestaciones sociales, como en el caso de autos, el demandado fue notificado el fecha 10-02-2012, según se verifica de la declaración del Alguacil de fecha 10-02-2012 (folio 53 y 54 de autos). Luego, el mencionado procedimiento finalizó por desistimiento de la parte actora efectuado el 19-9-2012 (folio 56).
Si la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo el 28-10-2012, hecho que no esta discutido en este proceso, el demandante recibió de su empleador pago por concepto de prestaciones sociales el 19-01-2011 según se constata de la documental marcada I, que riela al folio 44 de autos. Ello significa, que desde el 19-01-2011 se inició el lapso de prescripción de la acción previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminaba el 19-01-2012. Entiende esta sentenciadora que la notificación practicada al demandado en aquél juicio del cual se desistió AP21-L-2011-6080, practicada el 10-2-2012, se hizo en el marco de una demandante presentada evidentemente dentro del año, materializándose la notificación al accionado dentro de los dos (2) meses siguientes, los cuales vencían el 19-3-2012. De esta forma, la prescripción fue interrumpida mediante la notificación en juicio AP21-L-2011-6080, iniciándose el nuevo lapso de un (1) año el 10-2-2012.
La presente demanda fue interpuesta el 16-12-2012, verificándose la notificación del demandado el 9-11-2012, lo que conduce forzosamente a concluir que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
3.3. Las Horas extras demandadas y la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales.
Deber resolver esta sentenciadora la procedencia de las horas extras demandadas por la parte actora 6.004 horas extras entre el 1-3-2003 al 28-12-2010.
Para decidir observa quien decidir que la parte demandante cumplió su carga alegatoria respecto a la ocurrencia de este hecho exorbitante, al indicar el horario de trabajo en cada período de la relación que vinculo a las partes de la forma que sigue: desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2007: Lunes, de 7:00 p.m a 11:59 p.m, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00 am; Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, de 12:00 a.m a 7:00 a.m y de 7:00 p.m a 11:59pm, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00am; Sábado, de 12:00am a 7:00am, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00am; domingo día de descanso. Y desde el 1º de enero de 2008, hasta la fecha del retiro 28-12-2010: Lunes a Viernes, de 7:00am a 4:00 pm, con una jornada extraordinaria de 2:30 p.m a 4:00p.m; con el correspondiente día de descanso coincidente con el domingo.
Al respecto, el demandado en su contestación a la demanda si bien, procedió a negar y rechazar el hecho exorbitante constitutito por el numero de horas extras presuntamente laboradas y no satisfechas por el patrono al trabajador, nada dijo respecto al horario señalado por el actor en su escrito libelar, incumpliendo en criterio de esta sentenciadora la carga establecida en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, el demandado debió no solo negar el horario, sino establecer con precisión cuál fue el cumplido por el trabajador en el desempeño de sus funciones como Cocinero en el establecimiento. Esta situación, adminiculada con la declaración de la testigo promovida por el demandante, conllevan a concluir en el hecho cierto que el ciudadano Luis Rodríguez, en su desempeño como Cocinero, en un establecimiento dedicado al expendio de comida, si laboró un horario que excedía de los limites semanales permitidos por la legislación laboral; sin embargo, ello no significa que deba tenerse como cierto que trabajó 6.004 horas extras en un periodo 7 años, 9 meses y 27 días. Pero si abona los hechos establecidos para que en aplicación del principio in dubio pro operario, se condene al demandado a favor del demandante la cantidad de 100 horas extras por año de servicios prestados y la fracción de 9 meses al termino de la relación de trabajo, para un total de 775 horas extras. La base de cálculo de estas horas será el salario normal hora promedio del año respectivo. Así, desde el 01-03-2003 al 31-12-2004 con un salario promedio mensual de Bs.350,oo, para un salario promedio diario de Bs.11,67 y un salario promedio hora Bs. 1,45; entre el 01-01-2005 al 31-12-2007 con un salario promedio de Bs.700,oo, para un salario promedio diario de Bs. 23,33, para un salario hora de Bs. 2,91; Del 01-01-2008 al 28-12-2010 con un salario promedio de Bs.2.000,oo, para un salario promedio diario de Bs. 66,67, para un salario hora de Bs. 8,33. Al correspondiente salario hora de cada periodo, se le adicionará el recargo legal por trabajo extraordinario, equivalente al 50%. De esta forma, por experticia complementaria del fallo se determinara el monto total al cual asciende la condena por las 775 horas extras que se condenan a pagar al accionado. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al petitum que se desprende de la acción in rem verso, debe este Juzgado advertir que la presente, es una causa continente de una demanda por reclamo sobre diferencias por prestaciones sociales, lo cual nos lleva a priori a concluir en la inadmisibilidad de dicha acción, toda vez que, la acción de cobro de bolívares derivados del derecho constitucional al trabajo, tal y como lo es la demanda por prestaciones sociales, contempla en si misma la satisfacción del crédito reclamado por el trabajador a quien no se ha cancelado dicha obligación, todo lo cual cubre incluso los daños causados por la mora en dicho pago cuando se condenan no solo la obligación principal sino los intereses por el retraso en su pago.
En este sentido, este Juzgado debe advertir que en atención a la prohibición de rango constitucional y acuñada por la doctrina como el non bis in ídem, mal podría esta Sentenciadora condenar el pago de una indemnización cuya causa y quantum ya ha sido condenada en el asunto principal por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos acordados en la presente sentencia y ASI SE DECLARA.
De lo expuesto, debe considerarse igualmente la incidencia de las horas extraordinarias en el salario normal promedio mensual y diario, base de determinación de las vacaciones y bonos vacacionales pagados, utilidades pagadas, prestación de antigüedad e intereses; asimismo, por lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional 2009-2010, cuyo pago no fue acreditado por el demandado en el acervo probatorio; vacaciones fraccionadas 2010 17, 50 días y bono vacacional 10,83 días, a razón del ultimo salario normal promedio diario. Así.
En concreto, por lo que respecta a la presentación de antigüedad por el tiempo efectivo de servicios de 7 años, 9 meses y 27 días le corresponden 465 días de prestación de antigüedad, más 56 días por antigüedad adicional conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral efectivamente devengado par el momento de su determinación; más intereses de mora de acuerdo al literal C del citado articulo. El salario integral se conformará por la suma del salario normal (salario mensual o diario + incidencia por horas extras+ alícuota por bono vacacional calculado según lo dispuesto en el art 223 ejusdem + alícuota por utilidades a razón de 32 días de salario normal por ejercicio económico). Al total que resulte la determinación de estos conceptos, deberá deducirse la cantidad ya recibida por el demandante, probada en este juicio, de Bs. 12.386,oo más Bs. 1.000, producto del desistimiento del demandado de la prueba de cotejo sobre el instrumento marcado J parte final “vale por Bs. 1.000,00”, para un total de Bs. 13.386,00. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, opuesta por la demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ, contra la empresa IVERSIONES AMERICAN BAND C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: 100 horas extras por cada año completo de servicios; diferencias en la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades ya pagadas por efecto de las horas extras; vacaciones y bono vacacional 2009-2010.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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