REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 24 de octubre de 2013
AP21-L-2012-004458
En la demanda por anulación de jubilación y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Sofía De La Chiquinquirá Morán Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.834, representada por el abogado Luis Oliveros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.899; contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante Decretos Nº 250, 885, 1.313 y 2.184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente; representada por el abogado Gonzalo Meneses, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.76; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que prestó servicios para la demandada durante 2 periodos, el primer periodo transcurrió desde el 13 de diciembre de 1997 hasta el 17 de marzo de 1992 y el segundo, transcurrió desde el 20 de diciembre de 2002 hasta el 1 de julio de 2010, cuando la empresa de forma arbitraría y contra su voluntad decide jubilarla, de lo cual fue notificada en fecha 17 de agosto de 2010, luego de haber laborado 19 años, 11 meses y 2 días.
Señala que para el momento que la empresa decide jubilarla devengaba un sueldo básico mensual de Bsf. 10.310,50, más 515,55 por ayuda/atvc, 4 meses de utilidades y 55 días de salario por bono vacacional y contaba con una edad cronológica de 52 años, 7 meses y 7 días.
Aduce que desde el inicio de la relación laboral su comportamiento fue excelente, lo que le permitió alcanzar el máximo escalafón de la Nomina Mayor de la demandada, es decir, el Grupo 29.
Señala que la jubilación otorgada por la demandada es otorgada conforme al Plan de Jubilación según las Disposiciones Generales 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, literal “b” y “b2” y que la norma aplicable era la Norma Especial y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal de Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años de edad, cuyas condiciones son diferentes al aplicado por la demandada.
Afirma que la trabajadora no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos contemplados en el punto 4.1.3.b.2 denominado Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, pues no había realizado aportes al fondo de jubilación (CCI) al menos durante 10 años, por lo que la jubilación otorgada es nula de nulidad absoluta.
Alega que se opuso y solicitó la reconsideración de la jubilación otorgada de forma inconsulta por la empresa, pues sus condiciones le eran perjudiciales económicamente, pues se fijó la pensión en la cantidad de Bsf. 1.600,00.
Asimismo señala que la jubilación anticipada no solo es contraria a la normativa de la empresa, sino que es producto de una retaliación derivada de la denuncia por acoso interpuesta por la demandante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues le fue arrebatado el carnet de identificación con el cual tenía acceso a su centro de trabajo.
Igualmente señala que la actora se encontraba de reposo medico para la fecha 1 de julio de 2010 cuando la empresa decide jubilarla en contra de su voluntad, lo cual impide que pudieran ponerle término a la relación laboral de manera absoluta.
Por todos los motivos expresados, solicita que: (1) se declare la nulidad de la jubilación otorgada; (2) sea reincorporada a su nivel y cargo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ser jubilada; (3) se le ajuste el salario al salario promedio que en la empresa habría de tener una persona que fuera parte del Grupo 29; (4) las cantidades de dinero recibidas por prestaciones sociales por la demandante se imputen como anticipo a cuenta de las prestaciones sociales y que de existir diferencias a favor de la empresa se compensen con cualquier cantidad que deba pagar la empresa a la trabajadora; (5) le sean canceladas las diferencias dejadas de percibir por los conceptos de salario integral, ayuda de ciudad (atvc), retención SSO Contingencia Facultativa, pensión temporal del SSO, pensión vitalicia de PDVSA y bonificación anual 2011; (6) se aplique el aporte obligatorio especial del trabajador de acuerdo a los salarios devengados por la demandante desde el 13 de diciembre de 1979 hasta el 17 de marzo de 1992, para que para el momento oportuno de su jubilación se realice el calculo de acuerdo a la totalidad de años laborados para la empresa; (7) sean indexadas las cantidades reclamadas, así como los intereses de mora; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 330.016,60.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que se anule la jubilación, se reincorpore a la demandante y se calcule el monto de la jubilación desde ese momento hasta la presente fecha.


II
Alegatos de la demandada
La demandada niega y rechaza que la jubilación otorgada a la demandante sea nula, pues la recibió conforme el 17 de agosto de 2010, así como que para la mencionada fecha se encontrara de reposo medico.
Señala que la decisión de jubilar a la actora se fundamentó en la facultad que tiene atribuida la empresa en virtud de lo previsto en el Plan de Jubilación y en cumplimiento de los requisitos allí indicados, debiendo advertirse que la actora no fue despedida sino que fue jubilada.
Aduce que en el punto 4.1.4 denominado Elegibilidad de la Pensión de Jubilación se establece en el literal “b” antes de la fecha normal de jubilación y en su literal “b2” jubilación prematura a discreción de la empresa, que la empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajo tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y tiempo de servicio acreditado es igual o mayor a 65 años. A los efectos de alcanzar la sumatoria podrán combinarse en el cómputo mes y días completos de servicios y edad. Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y aprobadas por el Comité.
Indica asimismo que el punto 4.2.6 del referido Plan de Jubilación establece que no se le confiere a trabajador afiliado alguno el derecho de permanecer activo al servicio de la empresa.
Niega y rechaza que la jubilación se le haya impuesto a la demandante de forma arbitraria y en contra de su voluntad, pues la actora firmó y manifestó su conformidad con la misma en fecha 17 de agosto de 2010 y solicitó que su pensión fuera depositada en su cuenta corriente, lo cual ha venido realizando la empresa durante mas de 2 años.
Niega y rechaza que la empresa interpretara inadecuadamente la normativa interna para adoptar la decisión de jubilar a la actora, así como que no cumpliera con los requisitos para ser jubilada, pues prestó servicios durante 19 años, 9 meses y 11 días y para el momento que la empresa decide jubilarla tenía 52 años, 7 meses y 7 días, cuya sumatoria es mayor a los 65 años establecidos en la norma.
Niega y rechaza que exista un error en el cálculo del monto de la pensión y que sea contrario a la norma aplicable, pues el cálculo aplicado es el correcto, por lo que le corresponde una pensión vitalicia de Bsf. 1.600,00.
Niega y rechaza que la demandante deba ser reincorporada a la empresa, que se deba ajustar el salario al salario promedio de la empresa de una persona que fuera parte del Grupo 29, que las prestaciones sociales sean imputadas como anticipo a cuenta de las prestaciones sociales, que se le adeuden Bsf. 330.016,00 por ingresos dejados de percibir en virtud de la jubilación otorgada.
Por todos los motivos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas procesales y demás pronunciamientos de Ley.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la nulidad o no del beneficio de jubilación otorgada a la demandante y de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 159 al 230, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio realizó observaciones que estimó pertinentes a los folios Nº 191, 192, 215 al 217, 219, 227 al 229. Al respecto, la parte actora expresó lo que estimó conducente.
Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 13, 14, 159, 160 y 218, marcadas “b”, “c”, “a”, “b” y “k”, rielan originales la comunicaciones emanadas del Departamento de Recursos Humanos de Lagoven, S.A. y la demandada, de fechas 16 de junio de 1992, 7 de julio y 7 de septiembre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la parte actora prestó servicios desde el 13 de diciembre de 1979 al 17 de marzo de 1992 y desde el 20 de diciembre de 2002 hasta el 1 de julio de 2010, cuando le fue otorgada la jubilación. Así se establece.
Folios Nº 15, 16, 161 y 162, marcadas “c” y “d”, rielan copias simples de la liquidación de prestaciones sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación a la demandante de sus prestaciones sociales, en fecha 7 de agosto de 2010, así como la nota manuscrita mediante la cual la actora deja constancia de no estar de acuerdo por los motivos allí expresados. Así se establece.
Folios Nº 17, 163, marcadas “e” y “d”, rielan copias simples de la comunicación emanada de la parte demandada y dirigida a la demandante, de fecha 22 de junio de 2010; se le confiere valor probatorio y de su contenido se videncia la decisión de la demandada de otorgarle la jubilación a la parte actora conforme al Plan de Jubilación, Disposiciones Generales 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, literal “b” y “b2”, de la cual fue notificada la actora en fecha 17 de agosto de 2010, a las 11:30 a.m. Así se establece.
Folio Nº 19 al 42 y 164 al 185, ambos inclusive, marcada “e”, riela Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos – Planes y Beneficios – Plan de Jubilación; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las normas que regulan el beneficio de jubilación de los trabajadores de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 186, 210 y 211, marcadas “f” y “h”, riela comunicación y memorandum emanados de la parte demandada y dirigidas a la actora, de fechas 19 de agosto de 2010 y 16 de agosto de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las respuestas otorgadas a las solicitudes de reconsideración realizadas por la demandante del cálculo de la pensión de jubilación. Así se establece.
Folio Nº 187 al 190, 212, ambas inclusive, rielan originales de las comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a la demandada, de fechas 7 y 27 de julio de 2010 y 14 de julio de 2011; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes de reconsideración del calculo de la pensión realizada por la demandante a la empresa. Así se establece.
Folio Nº 191 y 192, rielan impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada por ser copias simples y no ser ciertas y no se encuentran en la empresa. El apoderado judicial de la parte actora señaló que reconoce que no será tomado en cuenta. Así las cosas, se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues fueron impugnados y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.
Folio Nº 43 al 59 y 193 al 209, ambos inclusive, marcada “g”; riela Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Planes y Beneficios, Norma Especial y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con edad de ingreso comprendida entre los 45 y 54 años; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las normas que regulan el beneficio de jubilación de los trabajadores de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 60, 61, 213 y 214, marcadas “j” e “i”, riela la comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigida a la parte demandada, de fecha 13 de julio de 2010; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación realizada a la demandada de la denuncia interpuesta por la actora, por los motivos allí expresados. Así se establece.
Folio Nº 62 al 64 y 215 al 217, ambos inclusive, marcadas “k”, rielan solicitudes de asistencia médica, de fechas 2, 9 y 21 de julio de 2010, emanadas de la demandada a favor de la actora; las cuales fueron impugnadas por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte demanda por cuanto la empresa no tiene ese original, ya que se encuentra en poder de la demandante. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que son originales que tienen el sello húmedo de la empresa. Así las cosas, tenemos que el medio de ataque no puede enervar el merito probatorio del documento, pues constan en original, por lo que en consecuencia se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los periodos en los cuales la demandante se encontraba de reposo. Así se establece.
Folio Nº 219, marcada “l”, riela aporte obligatorio especial del trabajador, de fecha 15 de octubre de 2008; fue impugnado por cuanto no consta en la empresa ese documento el original. El apoderado judicial de la parte actora señaló que la trabajadora se quedó con esa copia y el original reposa en la empresa. Así las cosas, tenemos que el medio de ataque no puede enervar el merito probatorio del documento, pues es un original que tiene sello húmedo de la demandada, por lo que en consecuencia se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante acepto condiciones del plan obligatorio especial. Así se establece.
Folio Nº 65 al 80 y 220 al 226, ambas inclusive, marcadas “l” y “m”, rielan impresiones de los recibos de pagos de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante durante los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 227 al 229, ambas inclusive, marcada “n”, riela copia simple de la impresión de la página web; la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por ser copia simple. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que tiene sello húmedo en original. Así las cosas, tenemos que se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 18 y 230, marcadas “f” y “o”, riela copia simple de la cedula de identidad y original de la partida de nacimiento de la demandante; se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 107 al 154, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 107 al 146, ambos inclusive, marcadas “c” y “d”, rielan copias simples del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos – Planes y Beneficios – Plan de Jubilación y Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Planes y Beneficios, Norma Especial y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con edad de ingreso comprendida entre los 45 y 54 años; los cuales fueron promovidos igualmente por la parte actora, por lo que se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.
Folio Nº 147, marcada “e”, comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada a favor de la parte actora, mediante la cual acepta el plan de jubilación y solicita que la pensión sea depositada en la cuenta allí identificada, de fecha 26 de agosto de 2010; se le confiere valor probatorio respecto a los hechos allí contenidos. Así se establece.
Folio Nº 148 y 149, marcada “f”, riela memorandum emanada de la parte demandada y dirigida a la actora, de fecha 16 de agosto de 2011; el cual fue promovido igualmente por la parte actora, por lo que se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.
Folio Nº 150, marcada “g”, riela comunicación emanada de la demandante dirigida a la parte actora, del mes de julio de 2010; se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia su intención de continuar aportando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Folio Nº 151 y 152, rielan copias simples de la liquidación de prestaciones sociales; la cual fue promovida igualmente por la parte actora, por lo que se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.
Folio Nº 153 y 154, marcadas “I”, riela impresión del correo electrónico; se desecha del proceso por cuanto no le resulta oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte demandada. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a los apoderados judiciales de las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada señaló que: (1) el plan de jubilación aplicado a la demandante para otorgarle la jubilación fue el mas antiguo y para cuantificar la pensión se utilizó el plan transitorio, la demandante aceptó la jubilación y se opone es al monto de la pensión asignado, el cual se obtiene de la aplicación del plan transitorio; (2) se le notifica a la demandante del beneficio de jubilación conforme al plan mas antiguo; (3) para la cuantificación de la pensión se aplicó la norma transitoria, en el plan mas antiguo nunca cotizo; (4) cumple con la edad y el tiempo de servicio del plan; (5) el plan transitorio establece que debe tener 15 años de servicio acreditado, 10 años de aportes a la cuenta de capitalización individual y que la sumatoria con la edad del trabajador de 70 años; (6) el plan de transición es de julio de 2008; (7) la cuenta de capitalización individual se crea cuando el trabajador se inscribe; (8) se imagina que la actora se afilio al plan, pero no sabe la fecha, se remite a las pruebas de autos; (9) no sabe si la empresa realizó 10 años de aportes, en el primer ingreso no cotizo al fondo, en la segunda relación presto servicios 7 años, por lo que no puede tener 10 años cotizando; (10) no aparece a los autos que la actora cancelara 10 años de cotizaciones o concesiones de ese tipo, (11) el método de calculo varia de acuerdo a cada plan de acuerdo a las cotizaciones aportadas por el trabajador, a la demandante se le realizó el cálculo de la pensión de acuerdo a sus aportes, no puede la empresa aportar lo que no aporto el trabajador; (12) no es requisito cotizar en el plan de jubilación mas antiguo; (13) la base de cálculo de la pensión en el plan mas antiguo toma en cuenta la edad, los años de servicio y los aportes a la cuenta de capitalización realizados; (14) riela a los autos el memorandum en el cual se detalla como se calcula la pensión y desconoce la forma exacta que se le aplicó a la demandante, si el Tribunal lo requiere el departamento de recursos humanos de la empresa puede informar como fue calculada la pensión.
El apoderado judicial de la parte actora señaló que: (1) la pensión se incrementa de acuerdo al plan de jubilación aplicable pues la pensión se obtiene de multiplicar los años de servicio por un factor; (2) en el folio Nº 208, punto 4.3 del plan de jubilación especial, disposiciones transitorias señala que el trabajador que no fue afiliado al momento del ingreso deberá cancelar el monto que por este concepto se debió descontar de la nomina desde la fecha de su ingreso; (3) al folio Nº 219 cursa la planilla en la cual la actora autoriza el descuento de los aportes no realizados desde su ingreso; (4) la empresa realizó el descuento de los montos que ella consideraba era el correspondiente; (5) no rielan a los autos prueba alguna que le realizaran los descuentos allí señalados, sin embargo la demanda reconoce los aportes de 7 años; (6) en el folio Nº 209, esta el formato que coincide con el folio cuestionado; (7) ese monto allí señalado fue aportado al fondo, luego se continuaron realizando aportes; (8) la demandada determina que ese monto es lo que corresponde por aportes, no tiene conocimiento cuantos años fueron aportados, pero que no incluyen la primera relación; (9) cuando otorgan la jubilación no se señalan los montos de la pensión, la trabajadora realizó mas de 40 solicitudes, la demandada estaba obligada a descontar los aportes de todos los años de prestación de servicio; (10) la demandante desempeño el cargo de asesora comercial; (12) la trabajadora manifestó su inconformidad (anexo f) desde el mes de julio de 2010 solicitando la revisión del monto de la pensión – folio Nº 187 – esa fecha es anterior al otorgamiento de la jubilación, ya que la actora tenía conocimiento que iba a ser jubilada y; (13) el folio Nº 163 tiene 3 fechas resultantes, la primera el 22 de junio de 2010 cuando se realiza el documento, la segunda el 1 de julio de 2010 fecha efectiva de la jubilación y la tercera el 17 de agosto de 2010 cuando se le notifica, sin indicar el monto de pensión.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.



V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver la nulidad o no del beneficio de jubilación otorgada a la demandante, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
La parte actora expresa en el escrito libelar que solicita la nulidad del beneficio de jubilación otorgado por la parte demandada de forma arbitraría por cuanto: (1) no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos contemplados en el punto 4.1.3.b.2 denominado Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, pues no había realizado aportes al fondo de jubilación (CCI) al menos durante 10 años y; (2) se encontraba de reposo medico para la fecha 1 de julio de 2010 cuando la empresa decide jubilarla en contra de su voluntad, lo cual impide que pudieran ponerle término a la relación laboral de manera absoluta.
En tal sentido, tenemos que es un hecho admitido por las partes que la actora fue notificada de la decisión de la empresa de otorgarle el beneficio de jubilación conforme al Plan de Jubilación, Disposiciones Generales 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, literal b, b2.
Así pues, respecto al cumplimiento o no de los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación otorgada por la empresa debemos valernos del Plan de Jubilación de los Trabajadores de la Industria Petrolera, en el cual se establecen como requisitos para el otorgamiento de la Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, que las mismas se otorgaran de la siguiente manera:

4.1.4.b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a la Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:

• Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela. S.A.

En este sentido, consta a los autos que la trabajadora tenía los años de servicio (19 años, 11 meses y 2 días) y la edad (52 años, 7 meses y 7 días), cuya sumatoria es mayor a 65 años, por lo cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación otorgada a discreción de la empresa, por lo que en consecuencia se declara la improcedente la solicitud de nulidad del beneficio de jubilación otorgado a la demandante, pues la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

En lo que concierne a la nulidad de jubilación otorgada por haber sido notificada cuando se encontraba de reposo medico, lo cual fue expresamente negado por la demandada en la contestación a la demanda.
Así pues, tenemos que es un hecho reconocido en el libelo de la demanda y consta a los autos que la parte actora fue notificada de la jubilación otorgada por la demandada en fecha 17 de agosto de 2010 y no constan a los autos prueba alguna que demuestre que para esa fecha la demandante se encontraba de reposo medico, lo cual era su carga de la prueba, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad del beneficio de jubilación bajo estos argumentos. Así se establece.
Establecido que la jubilación otorgada por la empresa se encuentra ajusta a derecho, resultan improcedentes la solicitud de reincorporación de la demandante, el ajuste el salario, el anticipos a cuenta de las prestaciones sociales de la liquidación cancelada por la empresa, las diferencias dejadas de percibir por los conceptos de salario integral, ayuda de ciudad (atvc), retención SSO Contingencia Facultativa, pensión temporal del SSO, pensión vitalicia de PDVSA y bonificación anual 2011, el aporte obligatorio especial del trabajador, interés de mora e indexación. Así se establece.
Finalmente respecto a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio referida al cálculo del monto de la jubilación desde el momento de su otorgamiento hasta la presente fecha, debemos advertir que es un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito libelar, por lo que no puede ser considerado en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por anulación de jubilación y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Sofía De La Chiquinquirá Morán Rojas contra Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). Segundo: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Oscar Rojas
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Oscar Rojas
ORFC/mga.
Una (1) pieza.