REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 28 de octubre de 2013
AP21-O-20013-000086
En la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Damaris Eunises Álvarez Casano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.489.202, asistida por el abogado Tony Rafael Cedeño Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.980; contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2013, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos
En la solicitud que encabeza el presente expediente tenemos que aduce la querellante que fue contratada para prestar servicios a tiempo determinado para la empresa querellada en fecha 1 de febrero de 2012; desempeñando el cargo de Analista Espacial de la Sala Situacional, de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 3.794,00.
Aduce que la empresa dejó de asignarle labores durante 3 meses, en los cuales solo cumplía con su horario de trabajo y que fue objeto de violencia psicológica para que presentara su renuncia, lo cual fue infructuoso, por lo que el Coordinador de la Sala Situacional ordenó en fecha 16 de octubre de 2013 su traslado a la sede de Maracay, lo cual es un desmejora, ya que no habita en esa ciudad y su salario no le permite cumplir con la obligación de asistir a esa sede, advirtiendo que es la persona encargada de cuidar a su padre, quien se encuentra en un estado de salud delicado, lo cual fue informado en esa oportunidad al Director de Recursos Humanos de la sede de Maracay y obteniendo como respuesta su despido e informándole que tenía prohibida la entrada en la sede de Caracas, de donde fue sacada por el personal de seguridad el día 14 de octubre de 2013.
Señala asimismo que el contrato de trabajo suscrito no llena los extremos de la Ley, por lo que debe ser considera como personal fijo de dicha Institución.
Por lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 21 numeral 2º y 89 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 421, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Decreto de Inamovilidad Nº 9.322, para que se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, restituyendo la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo, reincorporándola a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones y beneficios salariales que gozaba antes del despido injustificado.

II
De la competencia
Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III
Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida para que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante restableciendo la situación jurídica infringida y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado las vías preexistentes tal como lo serían el procedimiento de inamovilidad o estabilidad, así como la demanda por indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían el procedimiento de inamovilidad o estabilidad, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Damaris Eunises Álvarez Casano contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido.
El Secretario,

Oscar Rojas

Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Oscar Rojas

ORFC/
Una (1) pieza.