REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 9 de octubre de 2013
AP21-N-2011-000273
En la solicitud de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Rosario García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.909, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Documentos Mercantiles S.A Domesa, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.975, bajo el No. 2, Tomo 58-A., contra la Providencia Administrativa N° 00159/201, de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Sanciones; el cual recibió este Tribunal por distribución en fecha 22 de marzo de 2013; en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, se ordenó la práctica de la Procuraduría General de la República y una vez practicada ésta, se fijó la audiencia oral y pública para el día 8 de julio de 2013, oportunidad en que se celebró dicho acto; con vista del escrito de promoción de pruebas presentado, transcurrieron los lapsos legales pertinentes, por lo que se fijó la oportunidad para los respectivos informes y comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, el demandante aduce que el ciudadano Douglas Yeguez interpuso contra su representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de octubre de 2010, y dado el incumplimiento de ésta se sustanció el procedimiento sancionatorio; motivo por el cual en fecha 2 de mayo de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” dictó providencia administrativa Nº 00159-2011, en la cual se le impuso a la empresa una multa por Bs. 2.447,78 por no haber cumplido con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenando la notificación y expedición de la correspondiente planilla de liquidación; siendo notificada su representada en fecha 13 de mayo de 2011 y el 23 de mayo de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado pagando la multa impuesta y en fecha 26 del mismo mes y año consignó las 6 planillas de liquidación debidamente canceladas en el Banco Central de Venezuela.
Señala que le fue impuesta dicha multa, a pesar que la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos no se encontraba definitivamente firme, pues se interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado sin lugar en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por otro lado, expresa que a pesar de haber dado cumplimiento a la obligación impuesta, en fecha 12 de julio de 2011, la Inspectoría le notificó mediante oficio del 1 de julio de 2011, la imposición de Multa Sucesiva por Desacato por Rebeldía, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remitiendo 7 ejemplares de Planilla de Liquidación para la cancelación de Bs. 36.716,70, sobre la base de un incumplimiento de la orden de pago dentro del lapso concedido de cinco (5) días hábiles una vez notificada y por cuanto habían transcurrido treinta (30) días consecutivos desde su culminación.
Señala el demandante en nulidad que con motivo de la destitución de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) que dictó la providencia administrativa, abogada Joulys Ávila y el nombramiento del abogado Robinson Solarte, se dictó auto en fecha 12 de septiembre de 2011, en el cual se avocó al conocimiento y sorpresivamente impuso a la empresa una multa por la cantidad de Bs. 67.313,95, fundamentándose en el incumplimiento de la orden de pago dentro del lapso concedido de cinco (5) días hábiles una vez notificada (señalando como cómputo entre el 13-07-2011 y el 19-07-2011) y por cuanto habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días consecutivos desde la culminación del lapso concedido para dar cumplimiento (20 de julio de 2011) hasta la fecha en que fue dictado el auto, librándose la notificación y planillas de liquidación correspondientes.
En virtud de lo anterior, considera el recurrente que con tal conducta la Inspectoría del Trabajo infringió normas de rango constitucional, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 3, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al imponer una multa de 2 salarios mínimos invocando el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo que no se corresponde con los supuestos de hecho acaecidos en este caso, toda vez que el trabajador Douglas Yeguez ni está amparado por fuero sindical ni tampoco la providencia administrativa que ordena su reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, se encontraba definitivamente firme por haberse interpuesto contra ésta recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aunado a lo anterior, expresa que le fueron impuestas a su representada nuevas multas sucesivas por encontrarse en desacato por rebeldía dado el incumplimiento a la orden contenida en la providencia administrativa, violentando también el debido proceso que debe aplicarse a toda actuación de los órganos administrativos, toda vez que no fue notificada de la multa impuesta y no estar consagradas las multas sucesivas en los artículos invocados, contrariando los principios de que no hay pena si no está prevista en la ley y el principio de que nadie puede ser condenado por el mismo hecho, siendo que la empresa estaba siendo multada 3 veces pero con una pena superior a la legalmente contemplada.
También invoca la violación de los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por errónea interpretación y violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, así como el principio de legalidad al excederse de lo estipulado en dichas normas y finalmente peticiona la nulidad de la providencia administrativa N° 00159-2011, en el expediente Nº 079-2010-06-02449, de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Sanciones del Área Metropolitana de Caracas; así como el auto de echa 25 de junio de 2011; el oficio de fecha 1 de julio de 2011, el auto de fecha 12 de septiembre de 2011 y planilla de liquidación de esa misma fecha.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación de los derechos constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la errónea interpretación y violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, así como el principio de legalidad al excederse de lo estipulado en dichas normas.
Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado.
La representación de la Procuraduría General de la República, expresó que la Inspectoría actuó ajustada a Derecho, pues las multas impuestas son una consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa primigenia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; considera que no existe la invocada violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte presentó los alegatos y las pruebas que consideró pertinentes en el procedimiento sustanciado.
III
De los Informes
La representación de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de julio de 2013, presentó escrito de informes en el cual se ratificó el contenido del escrito de alegatos consignado el día 8 de julio de 2013, negando lo denunciado por la parte recurrente, señalando que los actos administrativos impugnados se dictaron en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública; en referencia a la invocada violación del debido proceso y derecho a la defensa, expresa que ocurren cuando no se le permite a la parte oponer ningún tipo de defensa, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que la empresa acudió al acto de contestación y fue debidamente notificada del procedimiento; en lo atinente al falso supuesto de derecho considera que fue correctamente aplicado el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no haber pruebas fehacientes de su cumplimiento resulta aplicable las multas sucesivas; en tal virtud, solicita que esta solicitud sea declarada sin lugar.
Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandante en nulidad, ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud, así como lo expuesto en la audiencia de juicio, de nulidad en referencia a la invocación de vicios que conllevaron la violación del derecho a la defensa y debido proceso de representada, así como errónea aplicación del contenido del artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00159-2011, en el expediente Nº 079-2010-06-02449, de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Sanciones del Área Metropolitana de Caracas; planilla de liquidación de fecha 2 de mayo de 2011, planilla de liquidación de fecha 2 de mayo de 2011, así como el auto de fecha 25 de junio de 2011; el oficio de fecha 1 de julio de 2011, el auto de fecha 12 de septiembre de 2011 y planilla de liquidación de esa misma fecha.
V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
Documentales
Folios Nº 32 al 146 y 164 al 210, todos inclusive de la pieza Nº 1, y folios Nº 19 al 21, copias certificadas y simples de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Douglas Yeguez contra la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa), se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas con motivo de éste, así como del procedimiento sancionatorio sustanciado a la empresa y las multas impuestas. Así se establece.
Folios Nº 22 al 39, ambos inclusive de la pieza Nº 2, copias simples de la solicitud de nulidad incoada por la demandada, signada con el Nº AP21-N-2010-0000084, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la interposición de éste, así como los vicios denunciados. Así se establece.
VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 00159-2011, en el expediente Nº 079-2010-06-02449, de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Sanciones del Área Metropolitana de Caracas; planilla de liquidación de fecha 2 de mayo de 2011, planilla de liquidación de fecha 2 de mayo de 2011, así como el auto de echa 25 de junio de 2011; el oficio de fecha 1 de julio de 2011, el auto de fecha 12 de septiembre de 2011 y planilla de liquidación de esa misma fecha.
Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa Nº 00159-2011, de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Sanciones, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“…de autos se desprende que le representante legal de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), desobedeció una orden emanada de un Funcionario del Trabajo, por no haber cumplido con la Providencia Administrativa 0821-2010, de fecha 21 de Octubre de 2012, correspondiente al procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Por lo que esta sentenciadora administrativa declara infractora a la empresa accionada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia procede a imponer multa de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78) equivalentes a dos (02) salarios mínimos, basado esto en el Decreto Presidencial N° 7.237 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, en el cual se fijó el salario mínimo mensual. Por no haber cumplido con la Providencia Administrativa N° 0821-2010 de fecha 21 de Octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano DOUGLAS YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773.”
En este sentido, observa este Juzgador que la demandante en nulidad denuncia que dicha providencia no se encontraba definitivamente firme, por cuanto su representada había ejercido el respectivo recurso de nulidad y para la fecha en que se dictó el acto recurrido (2-5-2011), no se había decido tal solicitud, motivo por el cual considera que no se aplicó correctamente el contenido del artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, tenemos que la providencia administrativa que originó el incumplimiento si se estaba firme con efectos ejecutivos, pues a pesar de haber interpuesta una nulidad, no consta a los autos prueba alguna que evidencie el hecho que se haya acordado la suspensión de efectos, por lo que tal acto administrativo gozaba de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual el órgano administrativo actuó ajustado a derecho al sancionar la rebeldía de la empresa ante su incumplimiento, motivo por el cual resulta forzoso desechar la denuncia formulada en este sentido. Así se declara.
En lo atinente al auto dictado en fecha 25 de junio de de 2011, se observa de su contenido lo siguiente (folio Nº 120 de la pieza Nº 1):
“…este Despacho observa: Primero: Que la empresa (establecimiento) DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA., incurrió en DESACATO al no haber procedido a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00159-2011 la cual quedó debidamente notificada en fecha 13 de Mayo de 2011.
Segundo: Que en el lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, es decir, entre el Del (sic) 16/05/2011 al 20/05/2011 la precitada empresa no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia, estando en desacato hasta la presente fecha con la Providencia Administrativa de la Sala de Fuero 0821-2010.
Tercero: Que han transcurrido treinta (30) días consecutivos desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento, tanto de dar como de hacer (sic) 27 de Mayo de 2011, hasta la fecha del presente auto, 25 de Junio de 2011 ambos días inclusive.
Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la Providencia Administrativa ut-supra y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80. numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA a la empresa (establecimiento) DOCUMENTOS MERCANTILES C.A (sic), por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 36.716,70) cómputo este obtenido después de calcular la operación jurídico aritmética siguiente:
Aplicar lo establecido en el texto de dicha providencia administrativa con base al monto señalado en ella por Bolívares Fuertes DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), multiplicado por resultado (sic) luego de dividir los días hábiles transcurridos entre la frecuencia de días a ser aplicada la multa; que al ser expresado en guarismos es igual a:
Bs. F 2.447,78 (30/2)= 36.716,70 (…)”.
De todo lo anterior, se evidencia que en dicho auto si bien en el segundo particular se realizó un análisis del incumplimiento por parte de la empresa respecto al pago de la multa impuesta, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles concedidos a tales efectos, no es menos cierto que en punto tercero, se indicó que habían transcurrido treinta (30) consecutivos y hasta la fecha del auto (25-06-2011) no constaba el cumplimiento por parte de la demandada, es decir, que no consideró la diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2011 y de la cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 2.447,78, en fecha 23 de mayo de 2011, por parte de la empresa Documentos Mercantiles S.A (Domesa), motivo por el cual resulta forzoso concluir que en el auto cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se aplicó la consecuencia establecida en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a las multas sucesivas por desacato por rebeldía, sin atenerse al pago que constaba a los autos, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento sustanciado en el expediente Nº 079-2010-06-02449, al estado en que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, previa notificación de las partes, decida nuevamente lo referido a la sanción por incumplimiento por parte de la demandada, conforme a lo expuesto. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.
VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada Rosario García, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Documentos Mercantiles S.A Domesa En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 25 de junio de 2011, dictado en el expediente Nº 079-2010-06-02449, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur y se repone al estado que dicha Inspectoría, previa notificación de las partes, decida nuevamente lo referido a la sanción por incumplimiento por parte de la demandada, conforme a lo expuesto. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día nueve (9) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Manuel López
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Manuel López
ORFC/mga. Dos (2) piezas.
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