REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2009-002643
PARTE ACTORA: ROBERT RAFAEL REALES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.126, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 95.203.
PARTE DEMANDADA: ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA CA (EMIZUCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONE SOCIALES.
Por cuanto en fecha 18 de abril de 2013, fue acordada mi designación como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1219, así como en Acta de Juramentación, de fecha 02-05-13, No 013-2013, que cursa en el folio 62 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 22 de Mayo de 2009 es presentada la demanda por prestaciones sociales por el ciudadano ROBERT RAFAEL REALES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.126, de este domicilio, contra la empresa ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA CA (EMIZUCA). 2º) En fecha 26 de Mayo de 2009, se dictó auto en el cual se da por recibida y se admite la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada para la Audiencia Preliminar; 3º) En fecha 03-07-2012, este Juzgado dictó auto por medio del cual instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada visto que ha sido imposible su ubicación.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha sido notificada para la Audiencia Preliminar, siendo que la última actuación en el presente asunto fue realizada en fecha 03-07-2012, en la cual este Juzgado dictó auto por medio del cual instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada visto que ha sido imposible su ubicación, transcurriendo el lapso de 01 año, 03 meses, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la parte oferente no ejecutó ningún acto de procedimiento desde hace un año y tres meses, se evidencia que se verifica objetivamente la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de prestaciones sociales presentada por ROBERT RAFAEL REALES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.126, de este domicilio, contra la empresa ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA CA (EMIZUCA). SEGUNDO: Visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
La Secretaria
Abg. María Goncalves Do Espirito Santos
Abg. Maria Dávila
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