REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°
Caracas, 14 de Octubre de 2013
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002761
PARTE ACTORA: FREDDY ALEXIS SALAS CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.242.023.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.616.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT DENA ONA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06-02-85, bajo el No. 29, Tomo 21-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.129.
En fecha 06-08-13 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, la cual es admitida en fecha 16-09-13, asimismo, se ordena librar cartel de notificación a la demandada.
En fecha 07-10-13, el Alguacil Javier Mejias deja constancia de la entrega de cartel de notificación dirigido a la demandada.
En fecha 09-10-13 la PARTE ACTORA en el presente juicio, FREDDY ALEXIS SALAS CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.242.023, debidamente asistido de su APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR, abogado TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.616 y la PARTE DEMANDADA, BAR RESTAURANT DENA ONA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06-02-85, bajo el No. 29, Tomo 21-A-pro., debidamente representada por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.129, han convenido en celebrar una TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, el “ EXTRABAJADOR” debidamente representado de abogado, con facultades expresas, para transar, libre de constreñimiento alguno, con suficientes conocimientos jurídicos del ejercicio propio de su profesión, dada la voluntad concertada de las partes con el propósito de poner fin a la presente acción judicial, y en virtud de que la transacción constituye un medio de autocomposición procesal con el que las partes dirimen el conflicto resuelto en un acuerdo de voluntades, con la disponibilidad del derecho objeto del litigio, son razones por las que las partes intervinientes en el señalado acuerdo manifiestan que el mismo se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Manifiesta el “ EXTRABAJADOR” sus pretensiones, reproduciendo textualmente lo expuesto en el libelo de demanda, manifestando la posibilidad de terminar el juicio en provecho de la autocomposición permitida en el proceso laboral. SEGUNDO: La representación judicial de la demandada por su parte, ante los alegatos esgrimidos en la demanda señala que a pesar que LA EXEMPLEADORA acepta la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, niega que EL EXTRABAJADOR haya laborado “trece (13) años y cinco (5) meses, niega que EL EXTRABAJADOR haya laborado en un “horario comprendido de once de la mañana (11:00 am) a diez de la noche (10:00 pm) de Lunes a Domingo, siendo su dia de descanso semanal el dia sábado”, ya que el único horario trabajado por EL EXTRABAJADOR durante la relación laboral fue de lunes a sábado con los días domingos y demás feriados de descanso, esto bajo la vigencia de la LOT derogada; y con la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, el horario siempre fue de lunes a viernes teniendo como dias libres los sábados y domingos de cada semana y los demás dias feriados. Niega que el EXTRABAJADOR haya devengado como último salario “la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (278,30)” el cual supuestamente “comprende un salario variable distribuido de la siguiente forma: salario mínimo, diez por ciento (10%) y propinas. Esto de acuerdo al último recibo de pago” ya que, alega, en primer lugar, el último y único salario devengado por el Extrabajador y pagado por la demandada siempre correspondió con el salario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo; en segundo lugar, alega que en el local de la demandada no se cobra el 10% ni algún otro recargo sobre el consumo a los clientes; y en tercer lugar, el derecho a percibir propina se encuentra estimado por las partes en la cantidad de Bs. 0.15 diarios o Bs. 0.45 según lo estipulado en la Convención Colectiva suscrita en los años 1998 y 2003 entre CANARES y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BARES RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ( SUTRABARES)….”; TERCERO: “LA PARTE DEMANDADA”, con la disposición de dirimir la controversia de “LAS PARTES”, preservar los intereses directos involucrados en la acción de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, dar por terminado el presente juicio, ante la actitud conciliadora del “ EXTRABAJADOR”, y en aras de finalizar el presente procedimiento con el propósito de materializar el uso de los medios alternos de solución de conflictos, ofrece pagar al “ EXTRABAJADOR”, la suma demandada total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mediante Cheque de Gerencia No 10221678, girado contra el Banco Corp Banca CA, en fecha 03-10-2013, a favor del EXTRABAJADOR”, antes identificado, anexándose copia de tal cheque, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados en el presente asunto distinguido con el No AP21-L-2013-0002761, manifestando su conformidad en recibir dicha cantidad, en el entendido, que queda transado lo concerniente a la indexación judicial o corrección monetaria que se hubiera podido causar, la parte actora declara formalmente su voluntad en no intentar acción judicial o administrativa respecto al objeto del presente juicio en contra de “LA DEMANDADA” por concepto de prestaciones sociales y cualquier otra indemnización o deuda en virtud de la relación laboral que existió entre “LAS PARTES”, ya que han sido objeto del presente arreglo, resolviéndose de manera definitiva cualquier reclamo derivado de la relación de trabajo prestada al BAR RESTAURANT DENA ONA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06-02-85, bajo el No. 29, Tomo 21-A-pro., al considerar que han sido satisfechas sus pretensiones con la cantidad única de dinero recibida, mediante un solo pago, la cual se corresponden con los conceptos de prestación de antiguedad o prestaciones sociales, ordinario o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad o prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caidos, vacaciones pendientes o fraccionadas, bono vacacional pendiente o fraccionado, utilidades o fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturnas, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados ( incluyendo domingos), laborados, dias de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, recargo en el consumo (10%) propina, salario de eficacia atipica, bonos semanales, quincenales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales, etc; provisión de comida diaria, daño moral, daño material, beneficio de guardería, deferencia de lo pagado por vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de dias de descanso, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, acoso laboral, discriminación por razones de raza, sexo, entre otros señalados en el escrito de transacción presentado en fecha Nueve (09) de Octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. TERCERA: “LAS PARTES” manifiestan su conformidad con la transacción a que se ha llegado y que se materializa, en fecha 09-10-13, con el fin de dar por terminado el juicio instaurado, manifiestan que los motivos que dan origen y motivan a celebrar voluntariamente la señalada transacción, son los siguientes: Dar por terminado el presente juicio; Evitar al “EXTRABAJADOR” mayores gastos judiciales que pudieran generarse con ocasión a la acción instaurada; propender a la economía procesal; reducir gastos al “ EXTRABAJADOR” que irían en detrimento de su patrimonio; Que “EL EXTRABAJADOR” percibiera los conceptos que le corresponden que conllevan a la celebración de la señalada transacción, como un acto de derecho y de justicia social, honrando los valores superiores que propugna nuestra Carta Magna, en su artículo 2,. CUARTA: LA DEMANDADA y “EL EXTRABAJADOR” declaran su conformidad con la suma pagada y recibida, la cual se verifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un medio alterno de solución de conflictos, reconociendo plenamente los efectos de la cosa juzgada del presente instrumento, en cuanto a lo señalado en su contenido. QUINTA: Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la señalada transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto, se ordena el cierre informático y su REMISIÓN A LA DIVISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sistema juris 2000, en la presente fecha, asi como su registro en la Página Web del TSJ, división denominada “Regiones”. Asimismo, se acuerda la expedición de copias certificadas de la presente sentencia, previa presentación de sus fotostátos, según lo previsto en el articulo 21 de la LOPT. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA GONCALVES DO
ESPIRITO SANTOS
LA SECRETARIA;
Abg. MARIA DÁVILA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg. MARIA DÁVILA
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