REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2013
203° y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001444

Con vista a la diligencia que antecede, de fecha 11 de octubre de 2013, presentada por la representación judicial de la parte actora, Abogado JUAN CASTILLO, por medio de la cual requiere sea oficiado al “SENIAT”, a los fines de que suministre al Tribunal la residencia del ciudadano CARLOS LEZAMA CONTRERAS, parte demandada en el presente proceso; este Tribunal observa, que el Despacho ya se ha pronunciado respecto de una petición similar, por auto de fecha 17 de julio de 2013, en la presente causa; esto es, en cuanto a la carga procesal de la parte demandante de cumplir con el requisito exigido por la Ley y, en este orden proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio, reiterándose el criterio sustentado en el mismo; de dicho auto se lee entre otras cosas lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben contener las demandas que se interpongan por ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los cuales se encuentra, numeral 5. “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”; resultando en consecuencia, una carga procesal de la parte demandante cumplir con el requisito exigido por la Ley y, en este orden proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio. En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 07 de junio de 2010, caso LUIS ALBERTO GIL contra INVERSIONES TORO GORDO, C.A., en la cual entre otras cosas se expresa:

“… Observa quien decide que la presente apelación tiene su fundamento sobre los mismos hechos que motivaron la apelación resuelta por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, en la cual se reitera que en el proceso laboral la notificación de la demandada debe hacerse de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es la parte demandante quien tiene la carga de indicar al Tribunal la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la parte demandada, constatándose que a la presente fecha la parte demandante no ha consignado una dirección distinta a la señalada en el escrito libelar, señalando que desconoce la dirección actual.
…/…
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación de la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente...”

Atendiendo a las consideraciones anteriores, y al criterio sostenido por el Juzgado Superior mencionado que hace suyo este Despacho, resulta improcedente el pedimento realizado por la Representación Judicial de la parte actora, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CASATILLO RODRIGUEZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS…”


Por lo que siendo consecuente con lo sostenido en el auto de marras, mal podría este Despacho acordar los solicitado, en los términos expresados, resultando en la improcedencia del requerimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CASATILLO RODRIGUEZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUZCA DAVILA