REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002684


PARTE ACTORA: DEIVIS UBENCIO GUILARTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 17.955.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLIVER JESUS MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.144.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA 2003, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Con vista a las actuaciones que cursan en autos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO: En fecha 31 de julio 2013, se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda incoada por el ciudadano DEIVIS GUILARTE, contra la empresa RECTIFICADORA 2003, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 05 de agosto de 2013, se dio por recibido por ante este Despacho.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal, dicto auto mediante el cual conforme a las facultades conferidas al Juez de Sustanciación ordena la parte actora proceda a subsanar la demanda, y llenar los extremos exigidos en los numerales 4to y 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

“… este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 4to y 5todel artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la demandada, así como en cuanto a la debida indicación de la dirección del demandante para la practica de las notificaciones a que hubiere lugar; es así que, se aprecia una incongruencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral alegada; a saber, al vuelto del folio 01 del expediente se indica que la relación de trabajo comenzó el 16 de septiembre de 2009 y al vuelto de la página 2 del expediente se señala que ingresó el 16 de marzo de 2009, debiendo corregirse tal situación. Aunado a ello, debe aclarar si devengó durante la relación laboral el mismo salario o, tuvo alguna variación durante la misma y, de ser así, debe indicarse cuanto devengó para los períodos correspondientes reclamados por concepto de prestaciones sociales. Por último se evidencia que no se indica en el escrito de demanda la dirección del demandante o domicilio procesal en el cual practicar la notificación del mismo, en los términos establecidos en la norma supra mencionada …”

SEGUNDO: En fecha 26 de septiembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora quien presenta escrito, conforme al cual pretende subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada. Ahora bien, se aprecia al vuelto del folio 21 del expediente que la parte actora insiste en que se tenga como domicilio la sede de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera del Tribunal ubicada en mezzanina sede de estos Juzgados.

En este orden observa el Tribunal, que no subsana en forma idónea, la parte actora la omisión que advierte el Despacho. El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica que el domicilio procesal debe ser consignado por la parte y por consiguiente ser inequívoco, claro y sin lugar a dudas, pues, en él habrán de practicarse las notificaciones necesarias que exija el juicio; en este orden, se entiende que es un deber de las partes, y dispone que a falta de fijación del domicilio procesal, establece como consecuencia jurídica la consideración como tal la sede del Tribunal. No obstante, la norma adjetiva que rige nuestra materia, exige entre los requisitos para proceder a la admisión de la demanda, el señalamiento de la dirección del demandante y del demandado, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes. Resultando evidente, que no se corresponde con la sede del Tribunal.
La disposición que pretende sea aplicada (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil) en materia de notificación ha sufrido interpretaciones, al contraponerla con el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones que son ajenas a nuestra materia. No duda este Despacho, que por vía excepcional haya que hacer uso del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por vía analógica, no obstante, debe considerarse la regla, por lo que atendiendo a los términos, en que pretendió la representación judicial de la parte actora, proceder a subsanar el escrito libelar, mal podría este Juzgado proceder a la admisión de la demanda, al no cumplir con los requisitos contenidos en el numeral 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos previstos en la Ley.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DEIVIS UBENCIO GUILARTE GOMEZ contra las empresa RECTIFICADORA 2003, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT