REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO: AP21-X-2013-000083
AP21-L-2013-002146

Con vista a la solicitud contenida en el escrito de demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora, Abogada NATACHA DANILOW, en el sentido de que sea acordada Medida Cautelar de Embargo Preventivo, entiende el Tribunal, sobre bienes propiedad de la empresa demandada INVERSIONES VERTICE 2000, C.A., que origina que se abra el presente cuaderno de medidas; este Tribunal a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito presentado por la parte actora, mediante el cual se solicita la medida, que fundamenta su petición en los términos siguientes “… solicito… se sirva acordar la Medida de Embargo Preventivo, sobre cantidades liquidas hasta cubrir el doble de la cantidad demandada por diferencias de prestaciones sociales … a fin de evitar que se haga ilusoria la presente pretensión. En virtud de que la empresa CON LA PRESENTE DEMANDA PUEDE PRETENDER INSOLVENTARSE, siendo que corre un grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
Ahora bien, no obstante; se explana lo que en términos generales resulta el fin de las medidas cautelares, no se indican hechos concretos tendentes a establecer que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar frustrada la ejecución de un fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; además, de no acompañarse elementos de prueba necesarios, que puedan generar tal convicción en quien preside este Despacho, por lo que en tales términos mal podría acordarse la medida solicitada y así se establece.
La norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente transcrita, establece como requisito la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; sin embargo, es potestad del Juez acordar la medida, y esto se logra analizando, no sólo el supuesto indicado, sino el relacionado con el fin último de las medidas cautelares, como se indicara anteriormente, que no es otro, que garantizar que pueda materializarse la pretensión incoada; resultando para ello necesario el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte solicitante, a los efectos de determinar la existencia o no del riesgo manifiesto de que no pueda ejecutarse el fallo ante la insolvencia de la demandada
En este orden, cabe traer a colación el criterio sustentado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, en el expediente signado con el N° AP21-R-2005-000546, en la cual entre otras cosas expresó:

“…Como se observa, la norma se aparta del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que solo exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la perdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla...”(En negrillas por el Tribunal)

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar, en el juicio incoado por la ciudadana DURBIN DE JESUS GONZALEZ MORENO contra la empresa INVERSIONES VERTICE 2000, C.A. y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En el día de hoy, se publica la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT