REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-001931
Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano JORGE RAMON MUÑOZ TORO, titular de la cédula de identidad número 13.851.657, parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra la Unidad de Trabajo ACADEMIA AMERICANA, FIRMA COMERCIAL, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO DIA SERNA, I.P.S.A. NRO. 23.147, mediante la cual desiste del presente Procedimiento y de la acción, en consecuencia este Juzgado Homologa el desistimiento del procedimiento, más no de la acción ya que el mismo no vulnera los derechos del trabajador ni normas del orden público, dándole así efecto de Cosa Juzgada. No se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
Finalmente, se dejan sin efecto la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada y el oficio dirigido a la Dirección de Impuesto sobre la Renta del Seniat, ambos de fecha 22 de octubre de 2013.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Luisana Cote
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