REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-002439



Visto el escrito transaccional presentado por la ciudadana RENATA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.357.030 en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DIAZ, I.P.S.A. Nro. 206.096, y por la oferida, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802, apoderado judicial de la unidad de trabajo GRUPO GRIGIO 17,C.A según documento poder que riela en autos, en el cual llegan a un acuerdo recibiendo en el mismo acto la cantidad de Bs. 86.401.80, este Tribunal por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, fue celebrado por personas debidamente facultadas para ello, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y también contiene hechos controvertidos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción; dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Tampoco se homologa el acuerdo donde dice textualmente lo siguiente: “(…) EL OFERENTE cancela en este acto un BONO TRANSACCIONAL, el cual tiene por objeto cubrir cualquier diferencia que pudiera corresponderle a EL OFERIDO contenida o no en este contrato de transacción, sea de fuente legal o convencional, LA PARTES acuerdan que si llegase a solicitar la nulidad del presente acuerdo transaccional y/o se acuerde la misma, la cantidad pagada por este concepto deberá devolverla EL OFERIDO a EL OFERENTE íntegramente debidamente indexada calculada desde la firma del presente contrato hasta el día efectivo del reintegro(…)” , pues tal acuerdo vulnera el derecho al acceso a la justicia.

Finalmente, se acuerda la expedición por Secretaría de las copias certificadas solicitadas.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Luisana Cote