REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º 154º
ASUNTO: AP21-L-2010-0001771.
Visto que se inicio la presente demanda presentada por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, IPSA N° 118.267, quien apoderada judicial de las ciudadanas: YOSELIN GREGORIA SANCHEZ y MARIA TEONILA PAREDES CASTAÑEDA, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V.- 15.099.447 y E.- 83.037.661, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa INVERSIONES SHADDAY, C.A., en fecha 06 de abril de 2010, en fecha 09 de abril de 2010 es recibida para su revisión y en fecha 12 de abril de 2010, es admitida y se ordena notificar a la demandada, en fecha 21 de julio de 2010, presenta actuación judicial el alguacil Yorman García, quien informa del resultado negativo de la notificación, siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 23 de julio de 2010, mediante al cual se insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada, en ese estadio procesal la parte actora presenta diligencia en fecha 12 de enero de 2011, en la cual señala nueva dirección y el tribunal dicta auto de fecha 17 de enero de 2011 en la cual ordena librar nuevo cartel, en fecha 24 de enero de 2011 presenta actuación judicial el alguacil Yorman García, quien informa del resultado negativo de la notificación; en fecha 21 de marzo de 2011, presenta diligencia la parte actora en la cual solicita el acompañamiento del Alguacil para la notificación, y en fecha 23 de marzo de 2011, presenta nueva diligencia la apoderada actor, en la cual pide se deje sin efecto la diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, en este estado siendo el 24 de marzo de 2011, se dicta auto en el cual se ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada y librar oficio al Servicio de Alguacilazgo; en fecha 14 de abril de 2011 presenta actuación judicial el alguacil Yorman García, quien informa del resultado negativo de la notificación; en fecha 29 de septiembre de 2011. Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso, ninguna de las partes efectuaron hasta la fecha actuación alguna, lo cual evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, y además resulta evidente la perdida del interés por las partes y en especial la actora, dado que aun estando a derecho en todo momento, nada impulsó en relación a su acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora, dado que el presente fallo no produce gravamen para la demandada. Líbrese notificación.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez Titular
Abog. Anibal Abreu
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
En esta misma fecha (15-10-2013) se público y registro la presente decisión.
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
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