REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-003120

En fecha 27 de Septiembre de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, demanda interpuesta por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, Procurador de Trabajadores del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUERRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.368.738, según poder que cursa a los autos parte actora en el presente juicio, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.

Ahora bien una vez revisado el libelo de la demanda observa este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 123 de mencionada Ley el cual establece lo siguiente:

Art.123- “Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos… omisis…

Si se demandada a un apersona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos a nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales...omisis…”

Por lo que este Tribunal, en uso de sus atribuciones, conferidas en la norma contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto un despacho saneador en los términos siguientes: Primero: El cargo que desempeñaba la parte actora al momento en que produjo el despido.

Art.124- “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los (02) días hábiles siguientes a su recibo, En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se practique” … omisis …

En consecuencia, este Juzgado procede y ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).(…) ”

Ahora bien, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda. Este requisito, en el caso de las prestaciones sociales debe determinarse por los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación (…)”
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068).


Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)

En el presente caso, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador ordenado por este Juzgado, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido despacho sanador, en fecha 02 de Abril 2.012 por cuanto el actor, no indico con exactitud y claridad, Primero: El cargo que desempeñaba al momento en que ocurrió el despido.


DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ACEVEDO GUERRERO ESCALANTE contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA LINEA GUAICOCO RUTA 43., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 02 de Abril de 2012, dictado por este Juzgado. Así se establece. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012. Año 203° y 154°.

El Juez
Abg. Miguel Yilales Zurita.
El Secretario.
Abg. Héctor Rodríguez.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario.
Abg. Héctor Rodríguez .