REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de Octubre de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: RICARDO VALOR Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153.

PARTE DEMANDADA: SIDOR C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLENI DEL C. DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN.

EXPEDIENTE: N°: AP21-L-2006-001256

En virtud que en fecha 30 de Junio del año 2010, fue acordada mi designación como Juez Titular del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-10-1275, motivado al beneficio de Jubilación Especial concedido al ciudadano JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, mediante resolución J-230-2009, de fecha 11 de Noviembre de 2.009, y juramentado como he sido en fecha 26 de Julio de 2010, por la Presidencia de este Circuito Judicial; en fecha 06 de junio de 2.012 me ABOCO al conocimiento del presente expediente. Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa en el presente caso que en fecha 20/06/2008 el ciudadano ERNESTO ACOSTA, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial deja constancia de la notificación en forma positiva. Ahora bien siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Ajuste de Pensión de Jubilación seguido por los ciudadanos RICARDO VALOR Y OTROS, contra la empresa SIDOR C.A., -

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión.


El Juez

Abg. Miguel Yilales Zurita



El Secretario;

Abg. Héctor Rodríguez.




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.