REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de Octubre de 2013
203º Y 154°



Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.013-002359


PARTE ACTORA: RAFAEL NARANJO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.925.442

ABOGADO APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
ZULEYMA DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.499.

PARTE DEMANDADA:
JUAN FREITAS GORREA.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada en fecha 04 de julio de 2013, por el ciudadano RAFAEL NARANJO GARCIA, titular de la cédula de identidad No 7.925.442, asistido en este acto por la abogada ZULAYMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.499, parte actora en el presente Juicio según poder que cursa a los autos por cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano JUAN FREITAS GORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.098, en su carácter de patrono de la demandante, revisado como fue el libelo de la demanda por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a su admisión de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, a la demandada.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la Sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Jueves Veintiséis (26) de Julio de 2013, de la no comparecencia de la parte demandada el ciudadano JUAN FREITAS GORREA, supra identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ZULAYMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que cursa a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega mi representada el ciudadano RAFAEL NARANJO GARCIA, parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano JUAN FREITAS GORREZ En fecha 01 de julio de 2.008, desempeñando el cargo de cuidador de la casa, desde el cual cumplí las siguientes funciones, limpiar, mantener, y arreglar el jardín, alimentar macotas, hacer mandados, etc, todas estas funciones las realizaba utilizando los materiales e instrumentos propios suministrados por el patrono, teniendo como horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a:m a 4:00 p:m., con un descanso entre las 12:00 p.m. a la 1:00 p.m., devengando un salario mensual de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.460,00) sufriendo variaciones las cuales indicaré mas adelante. En fecha 28 febrero de 2.013, fui despedido injustificadamente por el Sr. Juan Freitas Gorrea, quien era mi patrono, toda vez que el día 28 de febrero al llegar a la casa e intentar abrir con las llaves que él me proporcionó, la cerradura había sido cambiada, luego después de cansarme de tocar, el salió y me comunico sin el mínimo de consideración que ya no necesitaba mis servicios y que no regresará mas por alli, por lo que la relación laboral fue de Cuatro (04) años, Siete (07) meses. Todo esto me hace acudir ante los Tribunales de Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo mi cobro, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano JUAN FREITAS GORREA, por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz del demandado al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias, siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde al fecha de eso hasta la fecha de egreso del trabajo es de Cuatro (04) año y Siete (07) meses. Así se decide.

En cuanto a los Intereses Moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación trabajo o sea desde el 15 de Septiembre de 2.009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación de la cantidad de antigüedad que se le adeuda al trabajador, debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.

Ahora bien en lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se debe realizar desde la fecha de notificación realizada a la parte demandada, o sea desde el Dos (02) de Agosto de 2.013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o causa mayor, tales como, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

Antigüedad: La parte actora reclama de conformidad a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Once Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11.587,08) lo cual SE DECLARA PROCEDENTE. Así se Establece.

Vacaciones- 2.008-2.009-2.009-2.010-2.010-2011-2.011-2012, la parte actora reclama la cantidad de 66 días a razón del salario diario de Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.82,00), lo que equivale a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.412,00), Así se Establece.

Bono Vacacional - 2.008-2.009-2.009-2.010-2.010-2011-2.011-2012, la parte actora reclama la cantidad de 39 días a razón del salario diario de Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.82,00), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.198,00). Así se Establece.

Días Feriados y de Descanso: La parte actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de 16 días, a razón del salario diario de Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.82,00), para un total por dicho concepto de la cantidad de Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.312,00). Así se Establece.

Vacaciones Fraccionadas. de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde a la parte actora 1,58 días a razón del salario diario de Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.82,00), lo que equivale a la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.129,83). Así se Establece.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde a la parte actora 1,33 días, a razón del salario diario de Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.82,00), lo que equivale a la cantidad Ciento Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs.109.06). Así se Establece.

Utilidades- 2.008-2.009-2010-2.011-2.012. Le corresponden a la parte actora la cantidad de 90 días de conformidad a lo establecido en el 131 de la LOTTT, a razón del salario diario de Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.82,45), lo que equivale a la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.7.687,50). Así se Establece.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde a la parte accionante 17,50, días a razón del salario diario de Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.85,42), lo que a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.494,96). Así se Establece.

La parte actora solicita a la demandada, le sea cancelada la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.3.459,53), por concepto de Interese sobre la Prestación de Antigüedad, en consecuencia se acuerda lo solicitado. Así se decide.

Alega la parte accionante que fue despedido Injustificadamente, por lo que solicita le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, para lo cual solicita le alega la parte actora que fue despedido de manera Injustificada, y reclama la cantidad de Once Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.11.587,08), en consecuencia se ordena a pagar a la demandada la cantidad antes mencionada. Así se Establece.


DISPOSITIVA

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte demandada el ciudadano JUAN FREITAS GORREA, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RAFAEL NARANJO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.442, en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.45.977,04), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. Así se decide.
Las partes de conformidad a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, de este Circuito Laboral, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas a los Tres (03) días del mes de Octubre Dos Mil Once (2013).

ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. SAHUIL FLORES LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publico y diarizo la presente decisión.


Abg. SAHUIL FLORES LA SECRETARIA