REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
ACTA DE MEDIACION
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000643
PARTE ACTORA: WILFREDO PALENCIA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PALENCIA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día hábil de hoy, dos (02) de octubre de 2013, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, el abogado WILLIAMS PALENCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255 en representación del ciudadano WILFREDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.252.851, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominado EL QUERELLANTE y YISSEL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.718.463, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.647 actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara EL QUERELLANTE el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a EL QUERELLANTE que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: EL QUERELLANTE aduce tener derecho al pago de las prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, generan una cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.026,00). Para sostener sus pretensiones, EL QUERELLANTE alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 19/11/2009 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “CONSULTOR ANALISTA DE SISTEMAS Y PROGRAMACION”; 3.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes; 4.- Que cumplía horario hasta las 9:00 pm y que por tal motivo su patrono aplicó de manera tácita el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende su jornada era superior a las 44 horas semanales, en cuyo caso tenía derecho a 2 días de descanso; 5.- Que su último salario normal diario era la cantidad de Bs. 300,00 ; 6.- Afirma que su último salario integral era por el orden de los Bs. 405,80; 7.- Que en fecha 30/03/2012 fue despedido de su cargo. TERCERO: EL QUERELLANTE alega que nunca le fueron cancelados por su patrono directo VIP SOLUCIONES EAR, C.A. durante la relación laboral distintos conceptos como son, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago de la liquidación de prestaciones sociales. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos sostenidos por el demandante en autos ya que el vinculo que existió fue una relación comercial y por ende las obligaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo no son imputables a BANESCO y deben ser asumidas en su totalidad por su patrono VIP SOLUCIONES EAR, C.A, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el demandante en autos prestó servicios profesionales en el área de computación; 2.- Que constituye un hecho público que la naturaleza de la obra ejecutada en el área de computación es distinta a la actividad bancaria ejercida por BANESCO; 3.- Que es falso de toda falsedad que BANESCO utilizara los servicios de VIP SOLUCIONES EAR, C.A como proveedora de talento humano a los fines de tercerizar o evadir las obligaciones laborales que pudieran surgir; 4.- Que BANESCO le suministro una tarjeta para el ingreso a las instalaciones al demandante lo hizo con la finalidad de control y seguridad por la labor que realizaba en cumplimiento del contrato suscrito entre VIP SOLUCIONES EAR, C.A y BANESCO, en consecuencia dicha tarjeta no es prueba suficiente para establecer una relación laboral 5.- Que BANESCO reconoce que la relación que existe es de carácter comercial y no laboral, en consecuencia nada adeuda al prenombrado demandante. QUINTO: LAS PARTES han mantenido posturas disímiles y encontradas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, no obstante con la finalidad de llegar a un acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a EL QUERELLANTE la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 143.016,90), suma que se entrega en cinco (5) días hábiles ante la URDD al apoderado de EL QUERELLANTE, mediante cheque de gerencia girado contra BANESCO. SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL QUERELLANTE estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a EL QUERELLANTE por los conceptos demandados. En consecuencia, el apoderado de EL QUERELLANTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que con el pago de las sumas opuestas por la demandada, tanto por lo que respecta a la liquidación, como en lo atinente a los adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades y, especialmente, con la entrega de la cantidad acordada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTES que con la entrega de la suma aquí acordada, BANESCO quedará liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL QUERELLANTE acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEPTIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. OCTAVO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. NOVENO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Este Tribunal se reserva la oportunidad de dar por terminada la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los extremos señalados en la transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Abg. Suhail Flores
Apoderado Judicial de la parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandada
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