REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-002196


Visto el escrito transaccional de fecha 27 de septiembre de dos mil trece (2013), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los autos escrito transaccional en el procedimiento de oferta real, suscrito por la abogado MARIA PAOLA COMAS RÍSQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 179.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A”, carácter que consta en poder apud-acta de fecha 07 de agosto de 2013, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA, la ciudadana MARIANGELLY APONTE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.476.892, asistida por el abogado Juan Pablo Cortesía Díaz, inscrita en el I.P.S.A Nº: 130.174, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, dejando constancia que la parte oferida una vez realizadas las deducciones recibe, las cantidades de bolívares (Bs. 10.670,60); (Bs. 6.937,35) y (Bs. 3.914,46) en cheques números 04520472 y 04520475 de la entidad financiera BOD y numero 43009614 del Banco Mercantilal, cuyas copias fueron consignadas en el expediente, y que la trabajadora declaró recibir. Al respecto este Tribunal expone:


La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”



Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes. Se tiene como cierto la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes en el escrito transaccional presentado por ante el Funcionario de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente , MARIA PAOLA COMAS RÍSQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 179.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A”, carácter que consta en poder apud-acta de fecha 07 de agosto de 2013, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA, la ciudadana MARIANGELLY APONTE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.476.892, asistida por el abogado Juan Pablo Cortesía Díaz, inscrita en el I.P.S.A Nº: 130.174se homologa la transacción, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerdan lastres (03) copias certificadas solicitadas del escrito transaccional y del auto que lo homologa, de conformidad con lo establecido en el Art 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.


La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Antonio Boccia.