REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-S-2013-002286
Visto el escrito transaccional de fecha 26 de septiembre de dos mil trece (2013), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional por parte del apoderado judicial de la parte oferente la abogado María Elena Subero, inscrito en el IPSA: Nº:57.101, con facultades especiales para transar, actuando como representante judicial de la empresa “ BAYER S.A” y por la parte OFERIDA, la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES FONT URBINA, titular de la cédula de identidad Nº: 6.931.128, asistida por la abogado Nereyda Miranda, inscrito en el I.P.S.A Nº. 156.710, mediante el cual celebra un acuerdo transaccional, y se deja constancia de la entrega del cheque de gerencia girado contra la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, número 00010244 por la cantidad de (Bs. 29.071.04).
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferida, específicamente, cláusula sexta, folio (20) “libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales o contractuales a la compañía y/o personas relacionadas (…) sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en contra de ellas”. Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio, por tratarse de un procedimiento gracioso.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente, la abogado María Elena Subero, inscrito en el IPSA: Nº:57.101, con facultades especiales para transar, actuando como representante judicial de la empresa “ BAYER S.A” y por la parte OFERIDA, la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES FONT URBINA, titular de la cédula de identidad Nº: 6.931.128, asistida por la abogado Nereyda Miranda, inscrito en el I.P.S.A Nº. 156.710. En consecuencia se homologa la presente transacción, sólo en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Keyu Abreu
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