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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de  Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO : AP21-L-2013-002282
 
 
 PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GOMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 16.937.000
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.198
 PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO  GENBAR C.A y al grupo económico  FRIGORIFICO GENESIS AN-CAR C.A, FRIGORIFICO  GENBAR C.A, FRIGORIFICO GENPEG C.A,  FRIGORIFICO GENCAR C.A Y GEN LUIS C.A
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA QUIROZ HERRERA, abogado , inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  Nº: 98.817.
 MOTIVO: incompetencia por el territorio. (INCIDENCIA).
 
 Visto que en fecha   08 de octubre de  dos mil trece, la parte demandada  abogado    YADIRA QUIROZ HERRERA, abogado , inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 98.817., solicito la declinatoria de competencia, en los siguientes términos.:
 
 “  (…) tal  y como consta de autos, el domicilio de mi patrocinada es el Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Tomas  Lander, Ocumare del Tuy2(…)  inclusive en el propio libelo el domicilio procesal constituido   por la parte actora para su notificación es Avenida Lander, Ocumare del Tuy, frente a la Inspectoría de Transito Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.(…) “.
 Si bien es cierto  que el articulo 30 de la ley adjetiva  del trabajo prevé que , en principio, a elección del accionado se domicilia la acción, la propia norma citada señala  expresamente  los supuestos :“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución  del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio  o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.  Cuatro supuestos  que no encuadran, en virtud que  el demandante señala que presto servicios para el patrono en el FRIGORIFICO GENBAR c.a , con el cargo de carnicero y que el primero de diciembre renunció al cargo que venía desempeñando, se puede concluir que fue contratado , presto sus servicios y puso fin a la relación laboral  con FRIGORIFICO GENBAR…(…) de los supuestos taxativos esta obligado a demandar  en el domicilio de la demandada (.” Por lo que solicito sea declarada  la incompetencia para conocer del asunto debatido en autos por orden territorial y en consecuencia, se decline la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del Estado  Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave a quien le  corresponde conocer del caso”.folios (65 al  68)
 
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 Ahora bien, por auto de fecha 11 de octubre  de  2012,  esta juzgadora  de conformidad con lo establecido en el  Art 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la LOPT, ordenó  abrir una articulación probatoria de ocho días. Debiendo decidir al noveno día.   Transcurrido los ocho días hábiles, a que se refiere el auto antes citado y estando en la oportunidad de decidir, pasa  este  Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de  la presente incidencia en los siguientes términos:
 
 De los hechos alegados por la actora:
 
 
 De la lectura del libelo de la demanda la parte  actora  señala  en el folio 01 (vuelto), que  comenzó a prestar servicios personales  a la  empresa  demandada    FRIGORIFICO GENBAR  C.A , que desempeño el cargo de carnicero y que en fecha 01 de diciembre de 2012, renunció al cargo que venía desempeñando.
 Luego al folio tres, la actora señala que  demanda a la empresa FRIGORIFICO  GENBAR C.A y al grupo económico FRIGORIFICO GENESIS AN-CAR C.A;  ; FRIGORIFICO GENPEG C.A;  FRIGORIFICO GENCAR C.A Y GEN LUIS C.A , en la misma oportunidad solicito la notificación de las empresas co-demandadas en los siguientes domicilios procesales:
 
 1).- FRIGORÍFICO GENBAR C.A
 
 DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA LANDER, OCUMARE DEL TUY, FRENTE A LA INSPECTORIA DE TRANSITO MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.-
 2).-FRIGORÍFICO GENESIS AN-CAR C.A
 
 DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA LANDER, OCUMARE DEL TUY, FRENTE A LA INSPECTORIA DE TRANSITO MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.-
 
 
 3).-FRIGORIFICO GENPEC C.A
 DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: CALLE JULIAN CARIAS CON CALLE FATIMA, SECTOR LA VEGA CUA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.-
 
 4).-FRIGORÍFICO GENCAR C.A.,
 DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: CALLE JOSE MARIA CARREÑO,  SECTOR LA CRUZ VERDE, LOCAL N° 49, CUA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA
 
 5).-FRIGORÍFICO GEN LUIS C.A.,
 DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA RUIZ PINEDA, LOCAL 1, ZONA INDUSTRIAL RUIZ PINEDA
 
 En fecha 23 de octubre de 2013, la parte  actora presento escrito, mediante el cual solicita al Tribunal, se declara competente para conocer de la presente causa,  documento este que se admite por no ser contario a derecho y que este Tribunal apreciara en la definitiva.Así se establece.
 
 De los hechos alegado por la demandada:
 La parte demandada  en su escrito de articulación probatoria, consigno a solicitud de este tribunal, copia simple de los Registros Mercantiles de las empresas demandadas,  dentro de la oportunidad legal
 De las pruebas consignadas por la parte demandada:
 La parte demandada consigno anexos marcados  (A, E, E1,F,F1 G,G1 H Y  HI copia de los  RIF, de la empresa Genbar, C.A, Frigorífico Gencar c.a  Frigorífico Génesis Ancar, la empresa  Gen luis, C.A y Frigorífico Genpeg respectivamente. De dichas documentales se desprende que los domicilios son los en ellas señaladas, es decir de la empresa Genbar, Ocumare del Tuy, Frigorífico  Gencar, Cúa Estado Miranda; Frigorífico Genesis Ancar, los Teques Estado Miranda, la empresa GenLuis , los Teques Estado Miranda  y Frigorifico Genpeg Cúa Estado Miranda. Este Tribunal observa que el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,  por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-
 
 La parte demandada consigno a los autos copia de los Registros Mercantiles de la empresa demandada  FRIGORIFICO  GENBAR C.A y al grupo económico FRIGORIFICO GENESIS AN-CAR C.A;  ; FRIGORIFICO GENPEG C.A;  FRIGORIFICO GENCAR C.A Y GEN LUIS C.A . Esta Juzgadora observa  que los Registros Mercantiles fueron promovidos por la parte demandada y las mismas no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art  1,10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
 
 
 Marcado anexo c, original de pago de trimestres, emitido por la Republica bolivariana de Venezuela, Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de la Hacienda Municipal, con sello  húmedo donde se evidencia que el domicilio de la empresa demandada es en el Estado Miranda, Ocumare. Este Tribunal observa que el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,  por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-
 
 Marcados Anexos  D, copia simple de la carta de renuncia de fecha 30 de octubre de 2012, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, quien señala que se desempeñaba como obrero en la  empresa Genbar C.A, ubicado en la Avenida Lander, Edificio José Requena, local 1y2 ,Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Miranda.   Al respecto observa quien decide que dicha documental se  encuentra firmada por un ciudadano de nombre  Juan Carlos  Gómez Montilla , Dichas documentales,  no fueron impugnadas por la  parte a quien se le opone, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido    en los  Artículos  1º y 78 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece
 
 
 DE LA COMPETENCIA
 El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece  la competencia de los Tribunales laborales al señalar “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución  del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio  o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
 Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso,  y dispone:
 
 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
 (...)
 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
 
 
 Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez  o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.
 
 En el presente caso de los elementos aportados a los autos, la parte actora  señalo que el trabajador comenzó a prestar presto servicios en   empresa GENBAR C.A, y señalo como domicilio procesal la siguiente dirección  AVENIDA LANDER, OCUMARE DEL TUY, FRENTE A LA INSPECTORIA DE TRANSITO MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, hecho este que  quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso y que en función del   principio de la comunidad de la prueba,    se tiene como cierto el domicilio en la Ciudad de Ocumare. Estado Miranda.  Así se decide.
 
 También quedo demostrado, que el trabajador presto   servicio como obrero  en el domicilio antes señalado y que fue ahí donde finalizo la relación de trabajo, lo cual se desprende de los hechos narrados por el trabajador, adminiculado con la carta de renuncia, la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
 
 Respecto al escrito presentado por la parte actora, que señala” Siendo todas las empresas parte de un grupo económico; por tanto responsables solidariamente”. Esta Juzgadora atendiendo el fundamento legal previsto en el Articulo  134 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras., considera que nada impide que sea declarada  la responsabilidad  solidaria del grupo económico,  garantía esta prevista por el legislador, a los fines de garantizar por parte del  grupo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, ya sea por el controlante o por los controlados.
 Por lo tanto la competencia territorial, en nada impide el cumplimiento de las obligaciones por parte del grupo, bajo el conocimiento del Juez  natural que corresponda. Así se establece.
 
 En el presente caso de los elementos aportados a los autos, la parte demandada,   logró demostrar mediante las pruebas, que la demandada inicio su relación laboral en la empresa controlante, domiciliada en la  Ciudad de Ocumare. Estado Miranda, que en esa misma zona finalizo y fue ahí donde se prestó el servicio, hechos estos cursante en el libelo de la demanda y que fueron probados por la parte demandada, en su  acervo probatorio. Igualmente quedó demostrado por la valoración de los documentos administrativos RIF y Registros Mercantiles aportados a los autos, que el domicilio de la empresa controlante  FRIGORIFICO GENBAR C.A, es en la DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA LANDER, OCUMARE DEL TUY, FRENTE A LA INSPECTORIA DE TRANSITO MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.-
 Así se decide.
 
 
 La competencia territorial es de orden publico relativo según la Ley Procesal  Laboral,   y en  cuanto a los  cuatros (04) fueros, lo importante es que no debe excluirse uno de los señalados, por lo que si en el proceso surgiere algún otro elemento que llevara a la convicción del juez  de su incompetencia, este debe declararla en cualquier grado y estado de la causa.
 Es oportuno hacer énfasis, que el Juez esta en la obligación de   garantizar el debido proceso, pero también debe garantizar la tutela judicial efectiva, siempre que de su lectura se desprendan los presupuestos procesales, de la pretensión y de la validez del proceso, so pena de incurrir en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva
 
 En tal sentido, por todo lo antes expuesto, queda establecido que este Juzgado no es competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 Conforme con los argumentos expuestos  este Juzgado  Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE  POR  EL TERRITORIO para conocer del presente caso y  , declina el conocimiento en los Juzgados de  Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede en Charallave, domicilio de la empresa controlante,   en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los veinticuatro días   del mes de   de  octubre de dos mil trece (2013). Así se decide.
 
 
 LA JUEZ
 
 Beatriz Pinto Colmenares
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. Keyu Abreu
 NOTA: En la misma fecha  de hoy, veinticuatro de octubre de  de dos mil trece,   se publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. Keyu Abreu
 
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