REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001681

Visto que en fecha 27 de septiembre de 2013 fue presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito de transacción por el ciudadano AQUILES RAFAEL VARGAS, titular de la cedula de identidad V- 6.234.319, en su carácter de parte ACTORA, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.075, por una parte, y por la otra la abogada MARY OLIVA HURTADO ARAQUE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.395, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA CONSTRUCCIONES VENEGALIC 2007 C.A y solicitan se le imparta la homologación al escrito presentado.

Pues bien, este Juzgado como punto previo trae a colación lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz en el caso Sterling Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en virtud del criterio manejado por la Sala Político Administrativa en cuanto a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando:

(…la Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide…)

Señalado el criterio anterior, el cual acoge este Juzgado; pasa a emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado en los siguientes términos:

El artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Se evidencia de la norma señalada, que la misma contiene un mandato de rango constitucional, establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incluye la garantía, preservación y obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, estableciendo:

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos en consecuencia, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
De acuerdo a las normas señaladas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, únicamente podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como también una relación pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo.

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que el presente juicio se inicia por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano AQUILES RAFAEL VARGAS contra la empresa CONSTRUCCIONES VENEGALIC 2007 C.A con motivo de la enfermedad ocupacional, según consta en el Dictamen Pericial Nº 1935/2012 de fecha 19 de octubre de 2012 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual certificó que el trabajador curso una Discartrosis Grado III L4 – L5 y L5-S1 y Hernia Discal Lumbar a nivel de L4 – L5 y L5 – S1 complicada con síndrome de Compresión Radicular L4- L5 y L5 – S1 (CODCIE10 – M51.1, tal cual como lo señalo en el folio dieciséis (16) el trabajador en el libelo de la demanda; que devengaba el salario integral de Bs. 39,93 diarios; estableciendo que le correspondía la cantidad de Bs. F 55.263,12 por 1384 días multiplicadas por el salario de Bs. 39,93; solicitando al Tribunal que fijara el monto por DAÑO MORAL en virtud de la enfermedad ocupacional sufrida en el desempeño de sus funciones tal cual como lo describió y certificó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estimando la demanda en Bs. F 55.263,12.

Pues bien, se observa en primer lugar que el escrito de transacción cursante a los folios 50 al 52, se encuentra suscrito solamente por el ciudadano AQUILES RAFAEL VARGAS, parte ACTORA, y por el Procurador del Trabajo abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, no lo suscribe la abogada MARY OLIVA HURTADO ARAQUE, apoderada judicial de la parte DEMANDADA CONSTRUCCIONES VENEGALIC 2007, Asimismo, el escrito in comento estableció como arreglo transaccional el pago de la cantidad global de Bs. F 15.000,00, sin especificación o delimitación alguna sobre los conceptos que se reclaman por el actor y los que efectivamente acepta para su pago, ni la respectiva fórmula de cálculo.

Del análisis del escrito presentado, esta Juzgadora concluye que la naturaleza de dicho escrito no se circunscribe dentro de la figura de una transacción judicial, pues no se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones. Asimismo, no se estableció una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron.

En segundo lugar, en cuanto a la homologación de acuerdos transaccionales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
(…)
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
(…)
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
…OMISSIS…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

De manera que cursa al folio 51 que la parte demanda ofrece a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) consignando copia del cheque por el monto in comento, siendo ésta una suma inferior a la establecida por el actor en el libelo de la demanda conforme a lo que estableció el Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no cumple la transacción con uno de los requisitos exigidos a los fines de la homologación.

Aunado a lo anterior, de una revisión del poder otorgado a la abogada MARY OLIVA HURTADO ARAQUE, apoderada judicial de la parte DEMANDADA, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), se evidencia que dentro de las facultades conferidas a los mismos, no se encuentra la disponer del objeto y del derecho en litigio, potestad que no consta de forma expresa al referido poder, siendo que dicha exigencia deviene de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 443, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente Nº 00-00438, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH SALAS GALVIS, JACQUELINE SALAS GALVIS y otros, la cual señaló:

“...No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial (…) no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para (…) sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para (…).

Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.”…”.




En consecuencia, este Juzgado niega la homologación a la transacción presentada por las partes en fecha 27 de septiembre de 2013, por las consideraciones anteriormente señaladas. Así se decide.

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA