REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2003-000882

Vistos los oficios Nros CS-SME-320/2013 y 01-LCJ-1059-13 de fechas 29/10/2013 y 30/10/2013, provenientes de la Coordinación de Secretarios y Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, respectivamente, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado en fecha 28-10-2013, en consecuencia, se observa:

En relación al oficio proveniente de la Coordinación de Secretarios, en el cual señalo:
(…esta Coordinación observa de la revisión del Sistema Juris 20000, lo siguiente: que ciertamente el mencionado expediente fue sustanciado por Juzgado Vigésimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, tal como consta en auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2013, siendo que del Listado de Distribución de fecha 21 de noviembre de 2003 correspondió al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…)

En cuanto al oficio remitido por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, donde indicó:
(…le informo que se desprende del Sistema Juris 2000, que dicho asunto en fecha 21-11-2003, por motivo de Distribución le fue asignado al Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que llevara a cabo la fase de Sustanciación, siendo éste el juez natural de dicha causa…)

Ahora bien, en atención a lo contenido en los oficios supra mencionados, evidencia este Juzgado que la sustanciación del presente asunto correspondió al Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo la Juez que preside ese Despacho a quien le corresponde el conocimiento del mismo.

En tal sentido, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1171 del 14/07/2008 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño:

“Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”).

En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.”

En este orden de ideas, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo, el Artículo 257 del texto constitucional establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo en el se señala que:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Pues bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley; evidenciándose del acta de distribución cursante al folio nueve (9) del expediente y de los oficios remitidos por la Coordinación de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial, que a quien le correspondió el conocimiento del asunto, se insiste fue al Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del folio 11 al 17 y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena agregar a los autos los oficios Nros CS-SME-320/2013 y 01-LCJ-1059-13 de fechas 29/10/2013 y 30/10/2013, provenientes de la Coordinación de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial. Líbrese oficio.

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

En esta misma se publico, registro y diarizo la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU