REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Octubre del dos mil Trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002701
PARTE ACTORA: YESIKA LORENA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, civilmente Nabil y titular de la cédula de de identidad Nº.V-18.734.422.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENNIO JOSE HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.164.035
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER JESÚS MEJIAS, NOEL LENNIN QUIROZ MUJICA e HILDA CAROLINA AMARO FERREIRA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.144, 76.190 y 106.557
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, Once (11) de Octubre de dos mil Trece 2013, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2013, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 09.00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.164.035, en su carácter de apoderado judicial de parte actora en la presente causa, ciudadana YESIKA LORENA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, civilmente Nabil y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.734.422, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien estuvo presente en dicho acto, y OLIVER JESÚS MEJIAS e HILDA CAROLINA AMARO FERREIRA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.144 y 106.557., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil AUTOMERCADO CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A., tal como consta de poder y registro mercantil de la demandada, que cursan en los autos. Igualmente, se acordó la prolongación de la dicha audiencia preliminar para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 2:00 P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, este Juzgador dejo constancia en dicha acta que la representación judicial de la parte actora consigno en ese acto escrito de promoción de pruebas constantes de (01) folio útil y presento elementos probatorios en una carpeta constante de (08) anexos, y constantes de (15) folios, marcados con las letras “A” hasta la “I”. Igualmente este Juzgador dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil AUTOMERCADO CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A., consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de (11) folios. Así mismo, se deja constancia que presento elementos probatorios en (10) anexos, marcados con las letras “B” hasta la “G.1”, constantes de de (10) folios.
Así mismo, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra al ciudadano OLIVER JESÚS MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso:
“(…) Vista la oportunidad procesal pertinente, dejo clara constancia en este acto, de una causa preexistente al presente juicio toda vez que existe un procedimiento de estabilidad laboral por la Inspectoría del Oeste de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de las documentales consignada por la propia parte actora, motivo por el cual solicito, se proceda a cerrar la presente causa y se remita a dicha Inspectoría. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la sentencia de fecha 02-04-2009 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora de la Sala de casación Social impugno en este mismo acto el instrumento poder de la parte actora todo ello en concordancia en los artículos 78 de la Ley adjetiva laboral. Por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable juzgado se pronuncie al respecto. Es todo. (…)”
Igualmente, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra a la representación judicial de la parte actora, en virtud del principio de igualdad, quien no hizo uso de la misma.
Por último, en la mencionada acta, este Juzgador, estableció que se pronunciaría sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en el término legal de (5) días hábiles siguientes a dicho acto.
Ahora bien, estando dentro del lapso señalado en la referida acta, pasa este Juzgado a decidir conforme a los siguientes términos:
En lo atinente, a lo señalado en la mencionada acta, por el ciudadano OLIVER JESUS MEJIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 112.144., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A, atinente a que deja clara constancia en dicho acto, de una causa preexistente al presente juicio, toda vez que existe un procedimiento de estabilidad laboral por la Inspectoría del Oeste de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de las documentales consignada por la propia parte actora, motivo por el cual solicito, se proceda a cerrar la presente causa y se remita a dicha Inspectoría.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente recordarle a los sujetos procesales en la presente causa, especialmente a la representación judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 y la doctrina jurisprudencia del la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia preliminar no se admitirán la oposición de cuestiones previas.
En este sentido, este Juzgador considera que dilucidar o establecer, el punto atinente a la procedencia o no de la mencionada causa preexistente al presente juicio; toda vez que a decir de dicho apoderado judicial de la demandada, existe un procedimiento de estabilidad laboral por la Inspectoría del Oeste de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en forma anticipada en la fase de mediación en la que se encuentra la presente causa, es extemporáneo, de conformidad lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas, como lo presente hacer dicha representación judicial de la parte demandada, pero además, porque la oportunidad procesal para su alegación, es en la contestación de la demanda, no en la audiencia preliminar, ya que en la misma no se resuelve este tipo de cuestión previa; como lo es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así mismo, dicha cuestión prejudicial, deberá ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso, sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, por el Juez de Juicio, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor.
En tal sentido, es oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº.0997 de fecha 05-08-2011, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN LIENDO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), en nombre de los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, representados judicialmente por la abogada Maryuris Ramona Liendo Marrugo, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en la cual declaro con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 16-12-2009, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en lo que respecta a la oposición de cuestiones previas en el proceso laboral, estableció lo siguientes:
“(…) Ahora bien, establecido que no adolece la sentencia impugnada del vicio de inmotivación delatado, considera la Sala necesario advertir a la parte recurrente, respecto al alegato contenido en su denuncia relativo a las cuestiones previas, lo siguiente:
En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:
Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negritas y subrayado de este Juzgador)
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar. (…)”
Pues bien, en merito de los consideraciones precedentemente señaladas, especialmente en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, es forzoso para este Juzgado, declarar improcedente por extemporáneo, la existencia de la mencionada cuestión preexisten o prejudicial alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta, a lo señalado en la mencionada acta, por el ciudadano OLIVER JESUS MEJIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 112.144., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A, atinente a que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la sentencia de fecha 02-04-2009 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, impugna el instrumento poder de la parte actora, todo ello en concordancia en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral.
Este Juzgador debe señalar al respecto, que por cuanto dicha representación judicial impugno el poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial, el cual cursa en los autos a los folios (04) al (06), y fundamenta la misma, en base a las disposiciones legales establecidas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, así como en la referida decisión proferida por las Salas de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez, analizada ese base legal en la cual se fundamenta dicha impugnación, este Juzgador encuentra, que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Ahora bien, la segunda norma, artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad para pedir la nulidad de los actos procesales, y en lo que respecta a la referida decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual también se fundamenta la mencionada impugnación, este Juzgador debe señalar que dicha decisión regula o trata la oportunidad para impugnar el poder por los correspondientes sujetos procesales., y en la cual se estableció, que la misma debe verificarse, en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, y que en el presente caso tienen plena aplicación, por cuanto el referido apoderado judicial impugno el poder conforme a dichos parámetros. Pues bien, este Juzgador considera que es importante señalar, que cuando se impugna un poder, debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, caso en el cual, una vez culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, como es el presente caso, ya que se impugno el mencionado poder por ser una copia simple, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (05) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocada por la parte contraria, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº.91, proferida en fecha 10-09-2004.
En este sentido, es importante destacar que conforme a lo establecido tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº.3460 de fecha 10-12-2003, caso julio César y Palerma Guarecuco de Campero, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y Nº.0453 de fecha 02-04-2009, caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA contra ACCROVEN, SRL, con ponencia del Magistrado Dr. Mora, respectivamente, en lo que respecta a la oportunidad legal para impugnar el poder han establecido, que la misma debe verificarse en la primero actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte interesada en la impugnación, admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario. En este sentido este Juzgador considera pertinente traer a colación la mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. (…)”
Ahora bien, visto que al representación judicial de la parte demandada impugno el poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial, en razón de que el mismo fue presento en copias simples, por lo que este Juzgador, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica anteriormente citadas, jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en establecer que cuando se impugna poder a alguna de la partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco (05) días a contar del pronunciamiento del Juez, para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acreditan la legalidad del poder. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, otorgársele a la parte afectada, es decir, la parte actora, el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión, para que pueda subsanar el defecto u omisión invocada por la parte contraria, es decir, consigne en los autos el original del referido instrumento poder, cuyas copias simples cursa en los autos a los folios (04) al (06), a los fines de constatarse su certeza, su eficacia o no del mismo, todo vez que dicho poder se encuentra viciado, en razón de la mencionada impugnación. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). IMPROCEDENTE por extemporáneo, la existencia de la mencionada cuestión preexisten o prejudicial alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
2º). Se le otorga a la parte actora, el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión, para que pueda subsanar el defecto u omisión invocada por la parte contraria, es decir, consigne en los autos el original del referido instrumento poder, cuyas copias simples cursan en los autos a los folios (04) al (06), todo ello, a los fines de constatar su certeza, su eficacia o no del mismo, todo vez que dicho poder se encuentra viciado, en razón de la mencionada impugnación. Así se establece.
3°). No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
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