REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Octubre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002676
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.227.951
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, MAGALI GARCIA MALPICA, ALFONSO JOSE LOPEZ, LUIS DIAZ MARVAL, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y ODIVER CARMONA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 185.453, 59.861 y 155.111.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ALEXANDER ROJAS, JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTINEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Siete (07) de Octubre de dos mil Trece 2013, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 11:00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanas, ALFONSO JOSE LOPEZ e IVAN ANTONIO YEPEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.33.486 y 60.011., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.227.951, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en (01) anexo, constante de (25) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representada actualmente presta sus servicios personales para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de CAMARERA. 2). Que devenga un salario mensual de Bs. 2.670,00. 3). Que la última Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el día 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero-patronales entre la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, la cual por el Principio de Ultra Actividad le beneficia a todo los trabajadores. 4). Que en la referida Cláusula no se observa que contenga la preposición “hasta” la cual indicaría si fuera el caso, el tiempo de duración de dicha cláusula, y por el contrario solo señala el comienzo de su aplicación, es decir, desde cuando se comienza a aplicar al referir que “a partir”, de la fecha en ella señalada, pero nunca “hasta” cuando se aplica. 5). Que desde febrero de 1995 la demandada debió cumplir dicha cláusula, desde esa fecha hasta el presente, en virtud del principio de ultra actividad, y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6). Que la demandada incumplió la cláusula Vigésimo Primera de la referida Convención Colectiva de Trabajo. 7). Que la demandada no dio cumplimiento ni el aumento salarial contemplado en la Cláusula Trigésimo Primera y tampoco la Bonificación Especial contenida en la Cláusula Vigésimo Primera, de la Convención Colectiva de Trabajo, durante toda la duración de su relación de trabajo, así como tampoco para el pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades. 8). Que de igual forma se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y utilidades, así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente. 9). Que fundamenta la presente demanda en la vigencia de la Convención Colectiva por cuanto no ha sido discutida otra que la haya sustituido o mejorado, tal como en su cláusula cuadragésima primera expresamente lo establece.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. “(…) DIFERENCIA SALARIAL: Desde el primero de Junio del año 1998 a Mayo del año 2013, han transcurrido CIENTO SETENTA Y TRES (173) MESES, representando el 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salarlo mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.670,00), la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (Bs.1.068,00) mensuales por CIENTO SESENTA Y TRES (173) MESES, obtenemos como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 184.764,00)
2. DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: En la Convención Colectiva de Trabajó que rige las relaciones obrero-patrona/es entre la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Vigésima Primera, el pago por concepto de Vacaciones de QUINCE (15) DIAS HABILES más UN (1) DIA adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, adicionalmente una BONIFICACIÓN ESPECIAL de DOCE (12) DIAS DE SALARIO MAS UN (1) DIA DE SALARIO ADICIONAL POR CADA AÑA DE SERVICIO PRESTADO HASTA UN MÁXIMO DE VEINTIUN (21) DÍAS…”.
Reclama asimismo por diferencia de vacaciones desde el Primer de Junio de 1998, la bonificación especial de 12 días mas 1 adicional hasta 21 días; señalando que: “…por cuanto en la oportunidad que he disfrutado mis vacaciones solo me ha sido cancelado lo correspondiente a los QUINCE (15) mas UN (1) DIA ADICIONAL POR CADA AÑO, no así la bonificación especial y menos el día adicional hasta un máximo de 21 días en su oportunidad legal, por lo tanto se me adeudan la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) DIAS DE BONIFICACION ESPECIAL Y CIENTO SESNTA Y CINCO (165) DÍAS ADICIONALES, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) DÍAS. Igualmente se me adeuda, la diferencia de los TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) DIAS por cuanto el pago se hizo sin considerar el aumento de 40% mensual.
En virtud de lo antes expuesto entonces tenemos que por diferencia en el pago de las vacaciones se me adeudan: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) DIAS a razón de Bs. 35,60 (equivalente al aumento del 40% diario): tenemos como resultado la cantidad de DOSCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.282,00).
En este mismo concepto tenemos que no me ha sido cancelado la bonificación especial ni el día adicional hasta los 21 días, se me adeudan CIENTO OCHENTA (180) DIAS DE BONIFICACIÓN ESPECIAL Y CIENTO SESENTA Y CINCO (165) DIAS ADICIONALES, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) DIAS, donde tomaremos como base el salario básico mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.670,00) le incrementaremos el 40% para un total de TRES MIL SETECIENTOS TRESINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.738,00), este monto lo dividiremos entre 30 días para conocer el salario diario donde obtenemos la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES con SESENTA CENTIMOS (Bs. 124,60). Entonces 345 DIAS POR 124,60 SALARIO DIARIO obtenemos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 42.987,00) por concepto de pago de Bonificación Especial y Día Adicional.
3. DIFERENCIA BONIFICACIÓN FIN DE AÑO: La COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA hasta el año 2010 me canceló la cantidad de SESENTA (60) DÍAS por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia desde el año 1999 hasta el año 2010 me canceló SEISCIENTOS SESNTA (660) DIAS por ese concepto sin considerar el aumento del 40% según la Contratación Colectiva, por lo tanto se me adeuda una diferencia de 660 DIAS X 35,60 obtenemos como resultado la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 23.496,00) por ese concepto. Y por cuanto a partir del año 2011 por este mismo concepto canceló la cantidad de NOVENTA (90) DIAS se me adeuda una diferencia de 180 DIAS X Bs. 35,60 obtenemos como resultado la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 6.408,00) por tal diferencia.
4. El SUB TOTAL de los montos ahora reclamados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 269.937,00).
5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclamo igualmente la diferencia por este concepto con la correspondiente indexación la cual deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo que la acuerde.
Prudencialmente estimamos la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 270.000, 00) (…)”.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, que la relación de trabajo se mantiene activa, que el trabajador devenga un salario mensual de Bs. 2.670,0 para el momento de la interposición de la demanda- así como que se le adeuda el pago de lo contemplado en las Cláusulas 31 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.
Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.227.951., por la demandada en la presente causa, empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, y la indexación, originadas por el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva, celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, entre la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, aspecto éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
En tal sentido, este Juzgador debe señalar que a los efectos de la determinación de la procedencia de los referidos conceptos reclamados, así como en la resolución del presente asunto, aplicará la siguiente doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen:
Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional, donde se estableció:
“…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(…).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….”.
Igualmente se tomara en cuanta la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó, respecto al punto que nos interesa, lo siguiente:
“…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….”.
Igualmente este Juzgador considera pertinente recordar, que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante señalar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.
Así mismo el artículo 524 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que:
“vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Igualmente es pertinente resaltar, que concatenando la norma anterior, con la prevista en el artículo 558 ejusdem, se concluye, que el hecho que una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya.
Así mismo este Juzgador debe traer a colación el artículo 509 ejusdem, que señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Igualmente, quien aquí juzga, considera necesario hacer mención a lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 26/09/2006, donde, sobre el punto que nos interesa, señaló lo siguiente:
“…En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.
El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.
El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.
Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.
Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:
Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.
Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.
Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.
Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.
Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.
Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc...”.
Pues bien, en lo que respecta a las Cláusulas de la referida convención colectiva suscrita y debidamente celebrado entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, del 22 de febrero de 1995, este Juzgador, a los fines de la disolución del presente asunto, analizara las siguientes:
“…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.
“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”.
“…CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo precedentemente expuesto, vencida como se encuentre una convención colectiva, las cláusulas económicas o de carácter normativo se mantienen vigentes, siempre que beneficien a los trabajadores y mientras no se celebre otra convención que la sustituya. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgador, que al analizarse el contenido de las cláusulas 21 (régimen de vacaciones) y 31 (incrementos salariales) de la referida convención de trabajo, no hay duda en cuanto a que las mismas, son cláusulas económicas o de carácter normativo. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador considera, que no obstante lo anteriormente señalado, resulta necesario previamente establecer si la referida convención colectiva se encuentra vigente, pues de no estarlo, lo peticionado por el actor tendría su fuente, ya no, en la mencionada convención, sino en la legislación laboral propiamente dicha.
En este sentido, este Juzgador observa que cuando se analiza la cláusula 41 de la referida convención colectiva, no queda más que concluir, en cuanto a que dicha convención mantiene plena vigencia, pues así se desprende de la interpretación que se hace sobre el contenido de este cuerpo particular de derecho, es decir, se observa que de forma expresa se estipuló que la duración de la convención era de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, sin embargo, se previó que la misma se tendría por prorrogada “… por lapsos de igual duración…”, sino era denunciada ”… por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, lo cual no consta a los autos, y “…mientras no se celebre otra convención…”, lo cual tampoco consta a los autos, adquiriendo vigencia, pactándose además, que al estar prorrogada “… ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”. Así se establece.
Ahora bien, establecido que la mencionada convención colectiva se encuentra vigente, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), toda vez que la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.
Pues bien, este Juzgador considera, en lo que respecta al alcance que debe dársele a la cláusula 31, que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que no obstante estar en una misma cláusula, sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme se ha expuesto en precedencia, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. Así se establece.
Por consiguiente, y en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgador concluye que se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CLAUSULA 31 de la referida convención colectiva, y que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de Junio de 1998, por lo que este Juzgador ordena su pago, el cual se hará por medio experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a expensas de la demandada, quien ( el experto contable), para cuantificar dicho concepto, deberá valerse de los recibos de pago, los libros, recibos y demás documentos legales que detente o posea la demandada en su contabilidad o archivos, quien deberá aportárselos al referido experto, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, toda vez que el histórico de salario devengado por dicho actor, durante los años 1998 hasta antes del 31-07-2013, no fueron aportados en los autos por la parte actora, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el último el salario normal mensual señalado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 2.670,00, en base al cual, el experto contable calculara, el presente concepto, a partir del 01 de Junio de 1998 hasta el mes de mayo de 2013. Así se establece.
En razón de lo expuesto, y en virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgador concluye que se declara procedente en razón de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto la parte actora tiene el derecho al pago del concepto por DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y UTILIDADES, el cual se ordena su pago, de los años 01/06/1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 05/2013, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días, cuyo calculo, amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento, lo cual se hará por medio experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a expensas de la demandada. Así se establece.
Igualmente, en razón de lo expuesto supra, se ordena el pago de diferencias por INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜED O PRESTACIONES SOCIALES, para lo cual se harán las operaciones aritméticas correspondientes, a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a expensas de la demandada, con base a las diferencias salariales que se ordenaron a pagar en la presente decisión y tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año de 1.997., en lo que respecta al periodo desde el 01-06-1998 hasta el 06-05-2012, y por el periodo, computado desde el día 07-05-2012 hasta el 31-05-2013, a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, y en base a los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al caso de autos). Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho, en razón de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo del DIFERENCIAL DE DÍAS A PAGAR POR BONO VACACIONAL, TODA VEZ QUE LA CLÁUSULA 21, de la referida convención colectiva, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento, la cual será también cuantificado a través del referido experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pues bien, visto que la parte actora no señalo los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo, como se indico precedentemente, a los fines del pago de las diferencias demandadas y condenadas, en los periodos en que se hizo acreedora de los referidos derechos, pues sólo señaló que su salario mensual actualmente, es la cantidad de Bs. 2.670,00, en tal sentido, se establece que dicha cantidad será la base salarial que deberá utilizar el experto para el cálculo o cuantificación de las diferencias condenadas, claro esta sólo si no se cumple lo expuesto al respecto supra. Así se establece.
Ahora bien, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que este Juzgador, ordena el pago de LOS INTERESES DE MORA sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/06/1998, hasta la fecha del pago efectivo, se ordena el pago de los referidos intereses de mora sobre la cantidad condenada y cuantificada en los términos antes señalados, causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago; siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Se ordena el pago, de la misma manera, de LA INDEXACIÓN JUDICIAL sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/06/1998, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.-
Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, este Juzgador establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual deberá determinar la diferencias salariales dejadas de cancelar oportunamente y sus incidencias (tomando los parámetros expuestos supra), debiendo realizar los cálculos igualmente sobre los demás conceptos condenados y cuyas diferencias se ordenaron a pagar supra. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.227.951, en contra de la parte demandada, en la presente causa, empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO., quien deberá cancelar a la parte demandante los conceptos establecidos y condenados en el presente fallo, por las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, y por los montos que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar dichos conceptos condenados en la presente decisión. Así se establece.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, es decir, DIFERENCIA SALARIAL (Cláusula 31) de la convención colectiva, celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, entre la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES (Cláusula 21) de la referida convención colectiva, DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y POR INTERESES ANTIGÜEDAD O SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.
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