REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (23) de Octubre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002657
PARTE ACTORA: VICENTE FENER MADERA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.003.895.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINIBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHILDE PIÑANG, MAURI BECERRA, MARINA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, JACKON MEDINA y ADRIANA LINARES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 177.613 y 86.396.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que conforme se estableció en acta levantada por este Juzgador en fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil Trece (2013), mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 10:00 A.M., y de la comparecencia de la ciudadana, ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.86.396., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, la ciudadano VICENTE FENER MADERA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.003.895, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en (02) anexo, constantes de (33) folios, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de SEGURIDAD. 2). Que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs. 2.300,00, equivalente a un salario diario de Bs.76, 66. 3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2012, fecha esta en que presento su renunciar voluntariamente, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Un (01) anos, Diez (10) meses y Siete (07) días. 4). Que en vista que la demandada no cancelo los derechos laborales al accionante, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este en fecha 23-08-2012, para iniciar un procedimiento de solicitud de reclamo de prestaciones sociales, y en virtud de que el accionado no acudió al acto conciliatorio fijado para el día 25-09-2012, el día 05 de Noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, emitió Providencia Administrativa Nº.0034, declarando con lugar el reclamo., y en consecuencia ordeno a la entidad de trabajo a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, según lo establecido en el artículo 509 de la LOTTT, razón por la cual procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.10.533, 58; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2011-2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.085, 50 y Bs.1.085, 50, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO-2012, articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.533,20; SALARIOS RETENIDOS MESES JUNIO, JULIO Y AGOSTO AÑO 2012, por un monto de Bs. 6.132,80; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs.2.407,50. Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. La reclamación de los mencionados conceptos arroja un monto de Bs.22.778, 08.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, que la relación de trabajo se inicio el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, para la empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A., parte demandada en la presente causa, que el accionante desempeño el cargo de SEGURIDAD. Que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs. 2.300,00, equivalente a un salario diario de Bs.76, 66. Que el actor laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2012, fecha esta en que presento su renunciar voluntariamente, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Un (01) anos, Diez (10) meses y Siete (07) días.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.
Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano VICENTE FENER MADERA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.003.895, por la demandada en la presente causa, empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A., ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Pues bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de ANTIGUEDAD prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de Bs. 10.533,58, demandado por la parte actora en su escrito libelar, por ser contrario a derecho. En efecto, de la revisión minuciosa del presente escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora para cuantificar el presente concepto no aplico los parámetros establecidos en los mencionados artículos, especialmente el artículo 142 ejusdem, en sus literales a), b) y c), y en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley (LOTTT); toda vez que conforme al tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el 13-10-2010 hasta el 20-08-2012, por un tiempo total de un (1) año, diez (10) meses y siete (07) días; calculo la antigüedad desde el 13-10-2010 al 13-10-2011, tomando en cuanta un salario integral diario de Bs.86,23, a razón de 60 días; y desde el 14-10-10-2011 al 14-10-2012, tomando en cuanta un salario integral diario de Bs.86,38, a razón de 62 días. Ahora bien, a los fines de establecer el presente concepto, este Juzgador considera que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 7 de Mayo de 2012, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la OTTT, en sus literales a), b) y c), y en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley.
Pues bien, el artículo 142 de la OTTT, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.(…)”
Conforme lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), primero debe establecerse la mencionada garantía depositada en los términos señalados en los referidos literales a y b, para lo cual debemos aplicar a su vez, la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley, la cual establece lo siguiente:
“ Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.” (Negrillas de este Juzgador).
En tal sentido, es evidente que la garantía de prestaciones sociales conforme lo establece el literal a) del artículo 142 ejusdem, resulta de sumar a la misma, es decir, a la garantía trimestral, la prestación de antigüedad causada por el actor, antes de la entrada en vigencia la LOTTT, es decir, conforme la Ley Orgánica del Trabajo del 97, derogada, y cuyo calculo y resultado es el siguiente: Desde el 13-10-2010 al 13-10-2011, 45 días por la cantidad de Bs. 86,23, que es el salario diario integral devengado por el actor en dicho periodo, como lo indico en su escrito libelar (ver folio 07), arrojando un monto de Bs.3.880,35. Así mismo, desde 14-10-2011 al 06-05-2012, 30 días por la cantidad de Bs. 86.38, que es el salario diario integral devengado por el actor en dicho periodo, como lo indico en su escrito libelar (ver folio 07), arrojando un monto de Bs.2.591,40, para un total de Bs. 6.471,75. A dicho monto debemos integrarle el cálculo de las garantías de prestaciones sociales, cuantificadas en los términos señalados en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley (LOTTT). Dicha garantías de prestaciones sociales, debemos calcularla a partir del 07-05-2012 hasta el 20-08-2012, 15 días por la cantidad de Bs. 86.38, que es el salario diario integral devengado por el actor en dicho periodo, como lo indicó en su escrito libelar (ver folio 07), arrojando un monto de Bs.1.295, 70. Ahora debemos sumar los referidos montos, es decir, (Bs.3.880, 35+Bs.2.591, 40+Bs.1.295, 70), y nos arroja el monto total de Bs.7.767, 45. Seguidamente cuantificamos la prestaciones sociales conforme lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, es decir, con base a 30 días por cada año de servicio o fracción calculado al último salario. Ahora bien, siendo que el actor, tuvo un tiempo total de trabajo, de un (01) año y diez (10) meses, multiplicamos 60 día por la cantidad de Bs. 86.38, que es el salario integral diario devengado por el actor en dicho periodo, como lo indicó en su escrito libelar (ver folio 07), arrojando un monto de Bs. 5.182,80.
Pues bien, siendo en consecuencia, que conforme lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Por lo que la cantidad de Bs.7.767,45, resulta ser el monto mayor conforme a los parámetros precedentemente señalados, a la cual tiene derecho el actor por este concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por este concepto, la cantidad de (Bs.7.767, 45). Así se establece.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2011-2012, de conformidad con lo prevista en los artículos 196 y 192 de la Ley Orgánica Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, y 223 de la Ley Orgánica del trabajo del 97, pero no en los términos, ni por los montos de Bs.1.085,50 y Bs.1.085, 50, respectivamente., demandado por la parte actora en su escrito libelar, por ser contrario a derecho. En efecto, el actor para cuantificar dicho concepto en el referido periodo, tomo en cuenta 17 días para calcular las vacaciones fraccionadas, cuando lo correcto, era tomar 16 días, ya que laboro dos (02) años, y le corresponden un (01) día adicional por cada año de servicio, conforme el artículo 190 ejusdem. Así mismo, en lo que respecta al calculo del Bono vacacional fraccionado, debió tomar 8 días, desde el 13-10-2011 hasta el 06-05-2012, y a partir del 07-05-2012 hasta el 20-08-2012, 16 días, por aplicación de los artículos 223 de la Ley sustantiva labora del 97 y el artículo 192 de la LOTTT. En consecuencia el actor tiene derecho al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS por el referido periodo por el monto de Bs.1.019,57, que resulta de multiplicar la fracción de 13.30, que le corresponden por 10 meses laborados, tomando 16 días en 1 año, por el salario diario devengado en este periodo de Bs.76.66. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs.1.095,57. Así se establece.
Ahora bien, el actor tiene derecho al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS por el referido periodo por el monto de Bs.711,40, que resulta de calcular dicho concepto a partir del mes de noviembre del 2011 hasta el mes de abril del 2012, es decir, 6 meses en base a 8 día divididos entres 12 meses, nos resulta 0.66 por mes, que multiplicados por 6 meses, resulta la fracción de 3,96 días, que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 76.66, arroja la cantidad de Bs.303,57. Luego a partir del mes mayo del 2012 hasta el mes de agosto del 2012, es decir, 4 meses en base a 16 día divididos entres 12 meses nos resulta 1.33 por mes, multiplicados por 4 meses, resulta la fracción de 5.32 días, que multiplicada por el salario diario normal de Bs. 76.66, arroja la cantidad de Bs.407,83. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs.711,40. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO-2012, de conformidad con lo prevista en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de Bs.1.533,20., demandado por la parte actora en su escrito libelar, por ser contrario a derecho. En efecto, el actor para cuantificar dicho concepto en el referido periodo, tomo en cuenta 30 días para calcular las utilidades fraccionadas, cuando lo correcto, era tomar 15 días, desde el mes de enero del 2012, hasta el mes de abril de dicho año, a partir del mes de mayo hasta el mes de agosto de dicho periodo, 30 días, ya que el 07-05-2012, entro en vigencia la LOTTT, y la misma para este concepto no tiene aplicación retroactiva.
Ahora bien, el actor tiene derecho al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO-2012, por el referido periodo por el monto de Bs.1.149,90, que resulta de calcular dicho concepto a partir del mes de enero del 2012 hasta el mes de abril del 2012, es decir, 4 meses en base a 15 días, divididos entres 12 meses, nos resulta 1.25 por mes, que multiplicados por 4 meses, resulta la fracción de 5.00 días, que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 76.66, arroja la cantidad de Bs.383,30. Luego a partir del mes mayo del 2012 hasta el mes de agosto del 2012, es decir, 4 meses en base a 30 días, divididos entres 12 meses nos resulta 2.50 por mes, que multiplicados por 4 meses, resulta la fracción de 10.00 días, que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 76.66, arroja la cantidad de Bs.766,60. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs.1.149,90. Así se establece.
CUARTO: Se declara parcialmente procedente, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de SALARIOS RETENIDOS, pero no en los términos, es decir, por los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2011, de ni por los montos de Bs. 6.132,80., demandado por la parte actora en su escrito libelar, por ser contrario a derecho. En efecto, el actor demanda el pago de los salarios retenidos por los referidos meses, sin embargo, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios consignados por dicho actor al inicio de la audiencia preliminar, este Juzgador pudo constatar que a los folios (52), (53) y (54) del presente expediente, cursan recibos de pago emitidos por la demandada, en los cuales se le cancelo a dicho actor, los salarios correspondientes a los de agosto, julio y la primera quincena del mes de Junio del año 2011. En consecuencia, este Juzgador solamente condena el pago de los salarios retenidos por la segunda quincena del mes de Junio del 2011, por un monto de Bs. 1.149,90, que resultan de multiplicar el salario diario normal devengado por el actor, es decir, Bs.76.66, por 15 días de trabajo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs.1.149, 90. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 28-04-2006, por los meses de junio, julio y agosto del 2012, pero no en los términos demandados por la parte actora en su escrito libelar, en lo que respecta a los días reclamados por el mes de agosto, ya que se demandan por el referido mes la cantidad de 30 días, y durante el mismo, solamente dicho actor laboro 20 días, ya que la relación laboral termino el día 20-08-2012, tal como quedo establecido precedentemente. Por consiguiente, dicho actor tiene derecho al pago del presente concepto en los términos siguientes:
1). Mes de junio año 2012, 30 días a razón de 26,75, que representa el valor del 0.25 unidad tributaria actual, es decir, 107, arrojando la cantidad de Bs. 802,50.
2). Mes de julio año 2012, 30 días a razón de 26,75, que representa el valor del 0.25 unidad tributaria actual, es decir, 107, arrojando la cantidad de Bs. 802,50.
3). Mes de agosto año 2012, 20 días a razón de 26,75, que representa el valor del 0.25 unidad tributaria actual, es decir, 107, arrojando la cantidad de Bs. 535,00.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs.2.140, 00. Así se establece.
En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.14.014, 22., por concepto de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, sobre las prestación de antigüedad y los demás conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 20/08/2012 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (20 DE AGOSTO DE 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (30 DE SEPTIEMBRE DE 2013), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.
Por otra parte cave señalar que por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar, este Juzgador verifico que la parte actora instauro la presente demanda únicamente en contra de la empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A, tal como se evidencia del folio (01) del presente expediente, no así en contra de la ciudadana ZOLILA TUAREZ, ya que por error material en el auto de admisión de la presente demanda se libro cartel de notificación a dicha ciudadana, y se le señalo como demandada en forma personal y solidaria, lo cual no fue la voluntad ni la intención de la parte accionate, como se indico precedentemente, por cuanto del estudio del mencionado escrito libelar, no se evidencia circunstancia alguna de tiempo, lugar o modo, mediante la cual, se pueda establece que la referida persona natural sea demandada en forma personal, ni mucho menos que exista responsabilidad solidaria alguna. En consecuencia, es Juzgador considera que la parte demandada en la presente causa es únicamente la empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano VICENTE FENER MADERA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.003.895., en contra de la parte demandada, en la presente causa, empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A., quien deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.14.014,22., por concepto de las de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de PRESATCIONES SOCIALES ANTIGUEDAD prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.7.767,45; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2011-2012, de conformidad con lo prevista en los artículos 196 y 192 de la Ley Orgánica Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, y 223 de la Ley Orgánica del trabajo del 97, por un monto de Bs.1.095,75 y Bs.711,40, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO-2012, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.149,90; SALARIOS RETENIDOS, por la segunda quincena del mes de Junio del 2011, por un monto de Bs. 1.149,90 y por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 28-04-2006, por los meses de junio, julio y agosto del 2012, por un monto de Bs.2.140,00; más los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Carmen Leticia romero.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.
La Secretaria.
Abg. Carmen Leticia romero.
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