REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003160
PARTE ACTORA: IRINA GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO MORALES
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT SAMOA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I

Recibido el presente asunto, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se ordenó su corrección al observarse que no cumplía con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…absteniéndose este Juzgado de admitirlo, hasta tanto la parte actora proceda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, a corregir dicho libelo, mencionado en los hechos; el cargo que desempeñó la accionante en la sociedad mercantil demandada, el horario de trabajo, monto del salario o salarios devengados, motivo de la terminación de la relación de trabajo. Con respecto, a los conceptos demandados debe indicar la cantidad de días demandados por cada uno de ellos, debe indicar los días en los cuales se trabajaron las horas extraordinarias demandadas, aclarar que pretende al demandar prestaciones sociales y antigüedad. Es importante mencionar, que se hace alusión en dicho escrito, a unos cuadros y procedimientos aritméticos, que no se encuentran contenidos en el libelo, por ello deberán realizarse las correcciones mencionadas, dentro del lapso supra mencionado, so pena de de declararse la inadmisibilidad o la perención, de ser el caso…”.

Al efecto se libraron boletas de notificación, para que se procediera a notificar a la parte actora en su domicilio procesal, resultando negativa dicha notificación al participar el 15 de octubre de 2013, el ciudadano ANGEL NUÑEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, al folio 25 del expediente, que el 14 de los corrientes, no pudo notificar a dicha parte, al ser la dirección imprecisa.

Continuando con la presente narración, el jueves 17 de Octubre de 2013, el abogado REINALDO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRINA GONZÁLEZ, procedió a presentar diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitándole a este Juzgado subsanar error material en la notificación practicada.

II

Con lo anteriormente mencionado, el estado del presente asunto se encuentra para el pronunciamiento la perención o la admisibilidad o no del libelo, por cuanto se entiende que una vez, presentada la diligencia por la representación judicial de la parte actora, supra identificado, se entendía citado tácitamente, teniendo éste dos (2) días hábiles para proceder a corregir el escrito libelar, los cuales se encontraban comprendidos los día viernes 18 y lunes 21 de Octubre de 2013, ello en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, que señala “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte …”.

Revisadas las actas procesales del expediente, se observó que posteriormente al 17 de Octubre de 2013, la parte actora o su representante judicial no procedieron a corregir el escrito libelar, debiendo este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es declarar la perención del procedimiento que se conoce en este Juzgado en fase de sustanciación, como se puede lo señala a continuación: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención (resaltado nuestro) que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique, En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”

III

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención en el juicio intentado por la ciudadana IRINA GONZÁLEZ contra el BAR RESTAURANT SAMOA, C.A., por no haberse corregido el escrito libelar en el lapso legal establecido. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. La presente declaratoria, no le impide a la parte actora a presentar nueva demanda, en la oportunidad que así lo considere, pues no tiene limitación legal de tiempo para ello.

La Jueza
La Secretaria

Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. CARMEN LETICIA ROMERO

Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy martes 22 de Octubre de 2013, a las 03:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia


Abg. CARMEN LETICIA ROMERO