REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000522
PARTE ACTORA: PRISCILO VICENCIO ORELLANA PIÑA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLYMAR ZURITA
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Recibido el presente asunto, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se ordenó su corrección al observarse que no cumplía con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…al mencionarse que la relación de trabajo concluyó el 31 de diciembre de 2009 y peticiona las prestaciones sociales hasta el 2012, con el nuevo régimen legal. Asimismo, menciona que renunció a su cargo y solicita indemnización por despido, igualmente con el nuevo régimen. Reclama el pago de salarios caídos, todos los períodos vacacionales, bonos vacacionales y utilidades, sin mencionar los hechos que ocasionan tales pedimentos, por lo cual deberá corregir el libelo en cuestión, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que es ordenada en el presente auto y, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o su perención, de ser el caso…”.

Al efecto se libraron boletas de notificación, para que se procediera a notificar a la parte actora en su domicilio procesal, resultando negativa dicha notificación al participarse a los folios 27, 33 del expediente, que en diferentes fechas se dirigieron alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, y no pudieron notificar a dicha parte, en su domicilio procesal, de allí que se ordenó su notificación mediante la publicación de las boletas de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, de lo cual participó el 18 de los corrientes, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de alguacil, indicando que procedió a publicar el 17 de octubre de 2013, en la cartelera de estos Tribunales Laborales, las respectivas boletas de notificación, teniendo la parte actora, en consecuencia, los días hábiles lunes 21 y martes 22 del mes en curso para proceder a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, de una revisión del sistema juris 2000 y de las actas procesales del expediente, se observó que la parte actora no corrigió el escrito libelar, ni dentro ni fuera del lapso legal establecido.

II

Con lo anteriormente mencionado, el estado del presente asunto se encuentra para el pronunciamiento la perención o la admisibilidad o no del libelo, por cuanto se entiende que una vez, constara en autos la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de Tribunales, comenzaba el lapos de dos (2) días hábiles para que se corrigiera el libelo, según lo ordenado por este despacho, sin que la parte actora asistido o representado de abogado, procedieran a corregir el escrito libelar, debiendo este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es declarar la perención de la instancia en el procedimiento que conoce este Juzgado, en fase de sustanciación, como se señala a continuación: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención (resaltado nuestro) que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique, En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”

III

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano PRISCILO VICENCIO ORELLANA PIÑA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por no haberse corregido el escrito libelar en el lapso legal establecido. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. La presente declaratoria, no le impide a la parte actora a presentar nueva demanda, en la oportunidad que así lo considere, pues no tiene limitación legal de tiempo para ello.

La Jueza
La Secretaria

Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. CARMEN LETICIA ROMERO

Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy lunes 28 de Octubre de 2013, a las 11:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia


Abg. CARMEN LETICIA ROMERO