REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH21-X-2013-000078
PARTE ACTORA: JOHANNA KARINA HERNÁNDEZ SARMIENTO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: INVERMEDIA ENTERTAINMENT, C.A., y solidariamente INVERMEDIA COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., NESTOR GUSTAVO ARISTIGUIETA LANDAETA, CARLOS JOSÉ CORDIDO GUTIÉRREZ, NELSON ENRIQUE BELFORT ISTURIZ, FRANCISCO JOSÉ RIVAS BAGUR y FERNAN FRIAS PALACIOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA
Visto auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva, solicitada por la parte Actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, donde la parte expresamente señaló:
“De acuerdo al Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía, es por ello que de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”, solicitamos se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de las codemandadas a los fines de que no se haga ilusoria la pretensión y visto el privilegio absoluto de que gozan los salarios, prestaciones y beneficios sociales y la obligación que tiene el Juez o Jueza de protegerlos a tal fin consigno copia certificada de la reclamación interpuesta por nuestra representada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia el derecho de nuestra representada al cobro de prestaciones, salarios y demás beneficios sociales al reconocer de manera expresa la demandada INVERMEDIA ENTERTAINMENT C.A., la existencia del vínculo laboral que unió a nuestra representada con dicha empresa y la evidencia cierta que no ha cancelado las prestaciones sociales, los salarios y demás beneficios sociales.”, (negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125: “… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida preventiva, ésta no demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también, se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente, por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 10 de marzo de 2008, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Claudia Hernández
En el día de hoy primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Claudia Hernández
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