REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003261
PARTE ACTORA: PIERRE QARISHO HAJJAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO DEJESUS ESTRADA
PARTE DEMANDADA: GROUPE SEB VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VERDE MARVAL, ANTONIO PÉREZ, EDUARDO QUINTANA, ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, EDGAR LÓPEZ y NATALY HERNÁNDEZ MORENO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto escrito de Transacción presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013; por los ciudadanos: OVIDIO DEJESUS ESTRADA, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°58.942, apoderado judicial de la parte Actora ciudadano PIERRE QARISHO HAJJAR, cédula de identidad NºV-6.176.680 y ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°70.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada GROUPE SEB VENEZUELA S.A., con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la misma al folio veinticinco (25) del físico del expediente que señala:
“EL DEMANDANTE desiste del procedimiento así como también a intentar cualquier acción en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tengan su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que la trabajadora (Oferida) puede desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción o renunciar a sus derechos y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.F.700.000,00); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja sin efecto jurídico alguno el cartel de notificación de fecha 14 de octubre de 2013. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente; y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Joanna Capuano
|