REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N° AP41-U-2012-000313.- INTERLOCUTORIA Nº 195.-
En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano Francisco Díaz Barrera, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.800, actuando presuntamente en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES III, C.A., asistido por la abogada Deusdedith Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.736, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución 041-12, de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000313, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria. Asimismo, a los fines de la elaboración de la compulsa que acompañaría la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, se solicitó a la recurrente, que consignara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copias simples del escrito recursivo y sus anexos.
No hubo más actuaciones.
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, la contribuyente AUTOMÓVILES EL MARQUES III, C.A., no ha instado el proceso, habiendo realizado su única actuación procesal en fecha 26 de junio de 2012, con la interposición del recurso contencioso tributario. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción interpuesta.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)…
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Destacado de este Juzgado Superior).
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dio entrada al presente recurso en fecha 02 de julio de 2012 y la única actuación de la recurrente se produjo con la interposición del recurso contencioso tributario. Igualmente, se evidencia de autos que la contribuyente no consignó las copias simples del escrito recursivo y sus anexos, que le fueron solicitadas mediante el auto de entrada del recurso.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se sustancie y decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AUTOMÓVILES EL MARQUES III, C.A.; contra la Resolución 041-12, de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones de la presente decisión al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente AUTOMÓVILES EL MARQUES III, C.A., así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución le corresponda. Líbrese despacho y oficio.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.).--------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AP41-U-2012-000313.-
JSA/msmg.-
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