REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº AF41-U-2001-000049.- SENTENCIA Nº 1938.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1693.-
“VISTOS” con informes de ambas partes.
En fecha 17 de abril de 2001, el abogado Iván López Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 18-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000711, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-2548-00112 de fecha 22 de febrero de 2000, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1997 y junio de 1999, ambos inclusive; en consecuencia, se ordenó expedir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos expresados en moneda actual:
enero-1997 Multa 209,25
febrero-1997 Multa 81,00
marzo-1997 Multa 81,00
abril-1997 Multa 81,00
mayo-1997 Impuesto 2.405,96
Multa 2.566,76
junio-1997 Impuesto 1.755,15
Multa 1.883,41
julio-1997 Impuesto 413,97
Multa 515,67
agosto-1997 Impuesto 9.811,58
Multa 10.383,15
septiembre-1997 Impuesto 9.098,02
Multa 9.633,92
octubre-1997 Impuesto 3.538,66
Multa 3.796,60
noviembre-1997 Impuesto 4.693,26
Multa 5.008,93
diciembre-1997 Impuesto 2.110,08
Multa 2.296,58
junio-1998 Impuesto 8.087,16
Multa 8.602,52
julio-1998 Impuesto 1.690,33
Multa 1.885,84
agosto-1998 Impuesto 2.209,88
Multa 2.320,38
octubre-1998 Impuesto 150,98
Multa 301,26
noviembre-1998 Impuesto 102,25
Multa 307,18
diciembre-1998 Impuesto 14.494,72
Multa 15.330,46
enero-1999 Impuesto 2.589,05
Multa 2.829,50
febrero-1999 Impuesto 1.506,28
Multa 1.692,59
marzo-1999 Impuesto 2.233,71
Multa 2.456,39
abril-1999 Impuesto 8.070,05
Multa 8.617,55
junio-1999 Impuesto 1.823,80
Multa 2.058,99
TOTAL Bs. 159.724,83
Por auto de fecha 27 de abril de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1693, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000049, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se ordenó solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Consecuencialmente, en fecha 04 de mayo de ese año, se libraron dichas boletas de notificación y oficio Nº 612/2001.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 19 al 22, ambos inclusive, de la primera (1ra) pieza del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 124 de fecha 03 de diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2002, el ciudadano Iván López Ruiz, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil del expediente signado bajo el Nº 1605, el cual estaba asignado por distribución al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción Especial. En esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas de exhibición de documentos, de experticia contable, de informes y documentales.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal acordó la acumulación a la presenta causa, del asunto signado bajo el Nº 1605, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente supra mencionada, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000739, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se confirmó totalmente el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1217-001519 de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual se determinó una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1996, ambos inclusive; en consecuencia, se ordenó expedir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos expresados en moneda actual:
PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO BS.
enero-1995 Impuesto 279,37
Multa 308,34
febrero-1995 Impuesto 30,14
Multa 31,65
marzo-1995 Impuesto 778,79
Multa 817,73
abril-1995 Impuesto 338,76
Multa 370,70
mayo-1995 Impuesto 198,54
Multa 208,47
julio-1995 Impuesto 438,12
Multa 485,52
agosto-1995 Impuesto 3.219,26
Multa 3.405,73
septiembre-1995 Impuesto 3.398,20
Multa 3.593,61
noviembre-1995 Impuesto 580,11
Multa 634,61
diciembre-1995 Impuesto 1.013,80
Multa 1.089,99
enero-1996 Impuesto 768,84
Multa 807,28
febrero-1996 Impuesto 1.056,57
Multa 1.109,40
marzo-1996 Impuesto 658,21
Multa 822,87
abril-1996 Impuesto 833,97
Multa 901,17
mayo-1996 Impuesto 1.881,41
Multa 2.026,48
junio-1996 Impuesto 660,70
Multa 862,48
julio-1996 Impuesto 4.043,73
Multa 4.245,92
agosto-1996 Impuesto 5.151,99
Multa 5.747,09
septiembre-1996 Impuesto 7.531,77
Multa 7.948,86
octubre-1996 Impuesto 1.417,34
Multa 1.866,21
noviembre-1996 Impuesto 2.652,20
Multa 3.203,32
diciembre-1996 Impuesto 1.153,38
Multa 1.589,05
TOTAL 80.161,56
En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir para el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, el acto de nombramiento de expertos.
El 08 de marzo de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto o expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia contable, comparecieron, por una parte, el abogado Iván López Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien solicitó se nombrara como Expertos Contables a los Licenciados Luis Antonio Pereira Hernández y Arístides Ramón Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. 284.119 y 258.061, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo los Nros. 2.673 y 404, respectivamente; y por la otra, la abogada Antonieta Sbarra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien designó como Experta Contable a la Licenciada Andreana Santaniello, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.903 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 47.229. Asimismo el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que los expertos designados presentaran el Juramento de Ley.
En fecha 22 de marzo de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de Expertos, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Licenciados Andreana Santaniello, Luis Antonio Pereira Hernández y Arístides Ramón Millán, antes identificados, quienes prestaron juramento y solicitaron treinta (30) días hábiles para el cumplimiento de sus funciones.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente, en observancia al artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, designó al Licenciado Epifanio Roque Matute Lira, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.499 e inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 23.962 como Experto Contable para la evacuación de la prueba de informes, en virtud de la falta absoluta del experto designado Arístides Millán, debido a su fallecimiento.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que el Licenciado Epifanio Roque Matute Lira, prestara el juramento de ley como experto contable designado.
El 13 de mayo de 2002, se recibió el expediente original llevado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y signado bajo el Nº 1605, a los fines de su acumulación con el asunto Nº 1693 llevado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la acumulación solicitada en fecha 08 de febrero de 2002 por el abogado Iván López Ruiz, antes identificado, y acordada por el Tribunal en fecha 25 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, se tomo juramento al Licenciado Epifanio Roque Matute Lira, ya identificado, como experto designado por la recurrente; concediéndole el Tribunal treinta (30) días para que los expertos cumpliesen con sus funciones.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, los Licenciados Epifanio Roque Matute, Andreana Santaniello y Luis Pereira Hernández, antes identificados, consignaron el correspondiente Dictamen Pericial y dieron por concluida la labor encomendada por este Órgano Jurisdiccional.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 22 de noviembre de 2002, compareció la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en cincuenta (50) folios útiles; y por otra parte, compareció el abogado Iván López Ruiz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A., quien consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 04 de noviembre de 2002, la representante del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo correspondiente.
El 10 de enero de 2003, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte, y dijo “VISTOS” entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el abogado Javier Sánchez Aullón, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105 de fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Mediante consignación efectuada en fecha 15 de julio de 2013, por el ciudadano Omar Amaro, Alguacil de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la contribuyente.
En fecha 01 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por lo que transcurrido el plazo establecido, este Tribunal observa:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 10 de enero de 2003, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A. no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 22 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual consignó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“… (Omissis)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 10 de enero de 2003, después de haber presentado escrito de informes en fecha 22 de noviembre de 2002, y aún de haber sido notificada de la Sentencia Interlocutoria Nº 105 del 05 de junio de 2013, mediante la cual se ordenó notificarle a los fines que manifestara ante este Tribunal, el interés de que se decidiera la presente causa, no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, comprueba el Tribunal que desde el 22 de noviembre de 2002, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (09 de octubre de 2013), ha transcurrido un lapso de diez (10) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación de la recurrente DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A. en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Baute Caraballo.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-2001-000049.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1693.-
PBC/marcos.-
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