REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2009-000103 Sentencia Interlocutoria S/N

En fecha 9 de febrero de 2009, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos, Recurso Contencioso Tributario el cual fue remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana ODRIS ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.601, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 9-D”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1997, bajo el No. 61, del Tomo 538-A SGDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, CONTRA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1519 de fecha 21 de Agosto de 2008, que impuso multa por la cantidad de ochocientos dieciséis unidades tributarias con cincuenta y siete céntimos (816,57 U.T.) equivalentes en bolívares fuertes a la cantidad de treinta y siete mil quinientos sesenta y dos con veinte dos céntimos (Bs.F. 37.562,22), tomando en consideración el valor de la unidad tributarias (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), e impuso intereses moratorios por la cantidad de setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 786,68), de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose formar expediente bajo el No. AF41-U-2009-000103, y librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica, Fiscal del Ministerio Público y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Constan en el presente expediente consignadas, las boletas de notificación libradas a cargo del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de los ciudadanos Contralor General de la Republica y Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente firmadas, selladas y fechadas. A la fecha no se tiene consignada la Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En horas de despacho del día 19 de Septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.761, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quien mediante diligencia expone textualmente lo siguiente:
“..Solicito se declare la Perención de la Instancia en el presente proceso, visto que ha transcurrido mas de un año desde la fecha de entrada del Recurso Contencioso Tributario, sin que la contribuyente de autos le haya dado impulso procesal...”

- I -
ANALISIS DEL PROCESO
Del estudio de las actas por parte de esta Juzgadora observa, que desde la fecha 11 de marzo de 2009, no ha habido actuación dirigida a impulsar el proceso y mucho menos se solicitó la activación del presente juicio; inactividad ésta que es sancionada por el Legislador a través de la figura de la Perención de la Instancia, ello enmarcando en los artículos 265 del Código Orgánico y 267 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente juicio no ha seguido un normal desarrollo procedimental, es por lo cual esta Juzgadora entrará a revisar si se cumplen los requisitos procesales para la procedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".
La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.
Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".
En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.
Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colinde con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.
Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:
"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".
Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala No. 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia No. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día 11 de Marzo de 2009, fecha en la cual por ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario fue consignada boleta de notificación librada a cargo del Contralor General de la República, hasta la fecha 19 de Septiembre del 2013, momento en el cual el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicita se declare la "Perención de la Instancia" ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año estipulado por los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES 9-D”. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Y Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el presente proceso incoado por la contribuyente “INVERSIONES 9-D”, CONTRA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1519 de fecha 21 de Agosto de 2008, que impuso multa por la cantidad de ochocientos dieciséis unidades tributarias con cincuenta y siete céntimos (816,57 U.T.) equivalentes en bolívares fuertes a la cantidad de treinta y siete mil quinientos sesenta y dos con veinte dos céntimos (Bs.F. 37.562,22), tomando en consideración el valor de la unidad tributarias (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), e impuso intereses moratorios por la cantidad de setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 786,68), de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado; toda vez que es evidente la absoluta intención de la parte interesada de abandonar el juicio, y visto que se cumplió suficientemente el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once de la mañana (11:00 AM) a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES

LA SECRETARIA


Abg. ANAMAR HERRERA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA


Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto No AP41-U-2009-000103.
BEOH/AH/ leidy