REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2003-000090. SENTENCIA Nº 1.583.-
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2.231.

Vistos, sin Informes de las partes.
En fecha seis (06) de Abril de 1998, el ciudadano Jorge Mejía Puentes, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.180, actuando en su carácter de Administrador Principal de la contribuyente “HOTEL EJECUTIVO CIRCUNVALACIÓN DOS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Enero de 1989, bajo el N° 5, Tomo 3-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07031576-8, asistido por la abogada María Arias González, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.759 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.402, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-3194 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1998, que se detallan a continuación:
Planilla de Liquidación Período Concepto Monto
4-10-65-801 01-04-95 al 30-04-95 Multa Bs. 85.000,00
Bs. 85,00
4-10-65-802 01-05-95 al 31-05-95 Multa Bs. 85.000,00
Bs. 85,00
4-10-65-803 01-06-95 al 30-06-95 Multa Bs. 85.000,00
Bs. 85,00
4-10-65-804 01-07-95 al 31-07-95 Multa Bs. 85.000,00
Bs. 85,00
4-10-69-393 01-03-95 al 31-03-95 Intereses Moratorios Bs. 4.212,00
Bs. 4,21
4-10-69-394 01-04-95 al 30-04-95 Intereses Moratorios Bs. 4.855,00
Bs. 4,86
4-10-69-395 01-05-95 al 31-05-95 Intereses Moratorios Bs. 4.081,00
Bs. 4,08
4-10-69-396 01-06-95 al 30-06-95 Intereses Moratorios Bs. 2.437,00
Bs. 2,44
4-10-69-397 01-07-95 al 31-07-95 Intereses Moratorios Bs. 1.538,00
Bs. 1,54
En consecuencia se confirmaron las referidas Planillas de Liquidación, por concepto de intereses moratorios, y se anularon las emitidas en concepto de multa, ordenando emitir nuevas Planillas de Liquidación ajustando el valor de la Unidad Tributaria al vigente para los períodos impositivos de Abril a Julio de 1995, quedando las mismas establecidas en los siguientes términos:
Planilla de Liquidación Período Concepto Monto
4-10-65-801 04-95 Multa Bs. 50.000,00
Bs. 50,00
4-10-65-802 05-95 Multa Bs. 50.000,00
Bs. 50,00
4-10-65-803 06-95 Multa Bs. 50.000,00
Bs. 50,00
4-10-65-804 07-95 Multa Bs. 50.000,00
Bs. 50,00
Los montos antes expuestos fueron convertidos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Julio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente en fecha catorce (14) de Julio de 2003 bajo el Nº 2.231, actualmente Asunto Nº AF46-U-2003-000090, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 51/04 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de Abril de 2004, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2004.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, se dejo constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Juez Provisorio para ese entonces de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha fue celebrada la oportunidad de informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
El primero (01) de Febrero de 2007, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, Juez Suplente para la época de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha once (11) de Octubre de 2013 el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación Fiscal efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a la contribuyente “HOTEL EJECUTIVO CIRCUNVALACIÓN DOS, S.R.L.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fueron emitidas las Planillas de Liquidación Nros: 4-10-65-801; 4-10-65-802; 4-10-65-803; 4-10-65-804; 4-10-69-393; 4-10-69-394; 4-10-69-395; 4-10-69-396; 4-10-69-397, todas de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1998, las cuales dejaron constancia que la contribuyente presentó fuera del lapso legal la declaración del referido Impuesto, correspondientes a los períodos de imposición de Abril hasta Julio de 1995, calculando intereses moratorios y aplicando en consecuencia la sanción establecida en los artículos 59 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha seis (06) de Abril de 1998 ejerció Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-3194 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó alegando que esta en desacuerdo con las multas impuestas dado que la Administración se limitó a informar que las mismas proceden por presentar fuera del plazo legal las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo sancionada según lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994; y que en ningún momento se refiere a los hechos y fundamentos legales que motivan el acto administrativo, por lo que expone que dicho acto esta viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente explana en su escrito recursivo que la Administración Tributaria viola el principio Constitucional de irretroactividad de las leyes, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, al imponer las multas en base al valor de la Unidad Tributaria correspondiente a Bs. 1.700,00, cuando para los meses en que se cometió la infracción la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 1.000,00. En lo referente a este alegato expone que el ente exactor no se acogió a lo establecido en la Constitución ni en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, por lo que se ve perjudicada por haberse violentado un derecho garantizado. Finalmente, solicita sean anuladas las Planillas de Liquidación.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, están viciadas de nulidad absoluta por Inmotivación, por violentar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Antes de entrar a conocer el punto controvertido, resulta necesario señalar que en el acto administrativo impugnado, la Administración se pronunció sobre el valor de la Unidad Tributaria aplicable para la fecha del incumplimiento. En este sentido el Superior Jerárquico consideró que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, dado que aplicó el valor de la Unidad Tributaria que no correspondía con los períodos de imposición de Abril hasta Julio de 1995, subsanando tal error al establecer que el valor aplicable para la fecha de la infracción era de Bs. 1.000,00 ordenando en consecuencia anular las planillas expedidas por tal concepto y expedir nuevas Planillas de Liquidación en los términos ya expuestos; no siendo objeto de controversia en la presente decisión. Así se declara.
Adicionalmente debe destacarse que por cuanto la contribuyente en su escrito recursivo no impugnó las liquidaciones de Intereses Moratorios por haber presentado extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de Abril, Mayo, Junio, Julio de 1995, las mismas se declaran firmes. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato expuesto por la recurrente referente a la Inmotivación del acto, tenemos que es obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, esté motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

En este sentido, el Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas; doce (12) de Julio de 1983, veintiuno (21) de Marzo de 1984, nueve (09) de Mayo de 1999 y veintiuno (21) de Noviembre de 2001, lo siguiente:

“…omissis… el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:
‘…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’ (sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).
Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…omissis…” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001).

Por consiguiente, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a sancionar a la contribuyente. Así se observa que las Planillas de Liquidación impugnadas contienen los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se sustenta la Administración para imponer las Multas correspondientes.
Adicionalmente consideramos conveniente señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):

“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (…)’.”.

Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos de contenido tributario que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos y en el caso bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el recurrente en el caso de autos, pudo conocer los fundamentos de las Planillas de Liquidación impugnadas, esto es, el incumplimiento constatado por la Administración de presentar fuera del lapso legal las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición de Abril hasta Julio de 1995, lo cual trajo como consecuencia la aplicación de la Multa establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, destacándose además que no existe constancia en autos que el recurrente se haya visto impedido de tener acceso al correspondiente expediente administrativo, ni de ejercer los recursos establecidos en la Ley para su defensa, siendo forzoso para este Juzgado concluir que las Multas impugnadas no adolecen del vicio de inmotivación que se denuncia. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha seis (06) de Abril de 1998, por el ciudadano Jorge Mejía Puentes, antes identificado, actuando en su carácter de Administrador Principal de la contribuyente “HOTEL EJECUTIVO CIRCUNVALACIÓN DOS, S.R.L.”, asistido por la abogada María Arias González, igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-3194 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1998, que se detallan a continuación:
Planilla de Liquidación Período Concepto Monto
4-10-65-801 01-04-95 al 30-04-95 Multa Bs. 85.000,00
Bs. 85,00
4-10-65-802 01-05-95 al 31-05-95 Multa Bs. 85.000,00
Bs. 85,00
4-10-65-803 01-06-95 al 30-06-95 Multa Bs. 85.000,00
Bs. 85,00
4-10-65-804 01-07-95 al 31-07-95 Multa Bs. 85.000,00
Bs. 85,00
4-10-69-393 01-03-95 al 31-03-95 Intereses Moratorios Bs. 4.212,00
Bs. 4,21
4-10-69-394 01-04-95 al 30-04-95 Intereses Moratorios Bs. 4.855,00
Bs. 4,86
4-10-69-395 01-05-95 al 31-05-95 Intereses Moratorios Bs. 4.081,00
Bs. 4,08
4-10-69-396 01-06-95 al 30-06-95 Intereses Moratorios Bs. 2.437,00
Bs. 2,44
4-10-69-397 01-07-95 al 31-07-95 Intereses Moratorios Bs. 1.538,00
Bs. 1,54
En consecuencia se confirmaron las referidas Planillas de Liquidación, por concepto de intereses moratorios, y se anularon las emitidas en concepto de multa, ordenando emitir nuevas Planillas de Liquidación ajustando el valor de la Unidad Tributaria al vigente para los períodos impositivos de Abril a Julio de 1995, quedando las mismas establecidas en los siguientes términos:
Planilla de Liquidación Período Concepto Monto
4-10-65-801 04-95 Multa Bs. 50.000,00
Bs. 50,00
4-10-65-802 05-95 Multa Bs. 50.000,00
Bs. 50,00
4-10-65-803 06-95 Multa Bs. 50.000,00
Bs. 50,00
4-10-65-804 07-95 Multa Bs. 50.000,00
Bs. 50,00
Los montos antes expuestos fueron convertidos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “HOTEL EJECUTIVO CIRCUNVALACIÓN DOS, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).-------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2003-000090.
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2.231.
GAF/Odaf/Cea.-