REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2006-000850. SENTENCIA Nº 1.582.-

“Vistos”, con el sólo Informe de la representación Fiscal.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, el ciudadano Sergio Parra Sabal, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.849 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CLÍNICA IDET, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Diciembre de 1994, bajo el Nº 6, Tomo 206-A-Sgdo., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000266 de fecha dos (02) de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Julio de 2004, contra las Resoluciones - Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-1-30-003222, 01-10-01-1-30-003223, 01-10-01-1-30-003224, 01-10-01-1-30-003225, 01-10-01-1-30-003226, 01-10-01-1-30-003227, 01-10-01-1-30-003228, 01-10-01-1-30-003229, 01-10-01-1-30-003230, 01-10-01-1-30-003231, 01-10-01-1-30-003232, 01-10-01-1-30-003233, 01-10-01-1-30-003234, 01-10-01-1-30-003235, 01-10-01-1-30-003236, 01-10-01-1-30-003237, 01-10-01-1-30-003238, 01-10-01-1-30-003239, 01-10-01-1-30-003240, 01-10-01-1-30-003241, 01-10-01-1-30-003242, 01-10-01-1-30-003243, 01-10-01-1-30-003244, 01-10-01-1-30-003245, 01-10-01-1-30-003246, 01-10-01-1-30-003247, 01-10-01-1-30-003248, 01-10-01-1-30-003249, 01-10-01-1-30-003250, 01-10-01-1-30-003251, 01-10-01-1-30-003252, 01-10-01-1-30-003253, 01-10-01-1-30-003254, 01-10-01-1-30-003255, 01-10-01-1-30-003256, 01-10-01-1-30-003257, 01-10-01-1-30-003258, 01-10-01-1-30-003259, 01-10-01-1-30-003260, 01-10-01-1-30-003261, 01-10-01-1-30-003262, 01-10-01-1-30-003263, 01-10-01-1-30-003264, 01-10-01-1-30-003265, 01-10-01-1-30-003266, 01-10-01-1-30-003267, 01-10-01-1-30-003268, 01-10-01-1-30-003269, 01-10-01-1-30-003270, 01-10-01-1-30-003271, 01-10-01-1-30-003272, 01-10-01-1-30-003273, 01-10-01-1-30-003274, y 01-10-01-1-30-003275, todas de fecha veinte (20) de Mayo de 2004, correspondientes a los períodos de imposición de Enero, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003; bajo concepto de multas las cuales son totalizadas por Bs. 86.256.205,00 y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 4.884.020,05 todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 91.140.225,05 actualmente equivalente a Bs. 91.140,22 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Noviembre de 2006, por la U.R.D.D. se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000850 mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 89/07 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente luego de su notificación, venciendo en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007 que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido en fecha cinco (05) de Marzo de 2008 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró treinta y uno (31) de Marzo de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó escrito de conclusiones constante de dieciséis (16) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2013, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha veinte (20) de Mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de haber verificado el incumplimiento al deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en materia de retenciones por parte de la contribuyente “CLÍNICA IDET, C.A.”, emitió por concepto de multas e intereses moratorios las Resoluciones-Planillas de Liquidación ya identificadas al comienzo del presente fallo.
Inconforme con tales actos administrativos en fecha doce (12) de Julio de 2004, el ciudadano José Antonio Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.873, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CLÍNICA IDET, C.A.”, presuntamente asistido por el ciudadano Sergio Parra Sabal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.241, ejerció Recurso Jerárquico en fecha doce (12) de Julio de 2004, el cual fue declarado INADMISIBLE mediante la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000266 de fecha dos (02) de Mayo de 2006.
Contra esta última voluntad administrativa la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario el cual fundamentó de la siguiente manera:
Advierte el apoderado judicial de la parte actora con respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad que si bien el escrito contentivo del Recurso Jerárquico no contenía ni la firma manuscrita, ni el visado del Abogado, su representada se encontraba debidamente asistida en la interposición de éste.
Por otro lado denuncia la inconstitucionalidad del acto impugnado en cuanto considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por la administración tributaria transgredió los derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, asegurando que fue sacrificada la administración de justicia a su representada por formalidades innecesarias, considerando en este sentido la nulidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, también señala que el acto administrativo recurrido vulnera el principio de presunción de buena fe consagrado en el Código Civil Venezolano, al haber calificado como “supuesta” la asistencia del abogado, presumiendo a su decir la mala fe en la referida asistencia.
Adicionalmente destaca que hubo una actuación indebida por parte de los funcionarios de la Administración, en específico del funcionario receptor, incumpliéndose según su parecer con disposición normativa prevista en el artículo 4 del Instructivo GJT-DSAND.2002-1552 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, al no haberle exigido al abogado asistente que estampara su firma en el escrito, y la prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber advertido al contribuyente la omisión en la que incurría; considerando así mismo que hubo una actuación indebida por parte del funcionario encargado en la sustanciación del expediente de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber notificado a la contribuyente de la omisión aludida; concluyendo de esta manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los funcionarios señalados al ser responsables, según su parecer, deben ser sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la mencionada Ley.
Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes opina que en los procedimientos que se inicien a instancia de persona interesada, éste deberá hacer constar su firma en el escrito que sustenta la pretensión, así como la firma del profesional que le asiste bien sea abogado o profesional a fin al área tributaria, so pena de incurrir en el supuesto de inadmisisbilidad establecido expresamente en la Ley.
Asimismo, señala que el artículo 6 de la Ley de Abogados dispone la obligación a quien deba estar en juicio para que un abogado lo represente o asista en el proceso, lo cual a su juicio no puede ser interpretado como una omisión a las formalidades esenciales o como una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adiciona a ello que la facultad en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal como lo establece el artículo 4 de la mencionada Ley, el cual señala que el representante de la sociedad mercantil debe estar asistido de abogado para actuar en juicio.
Por otro lado, respecto al argumento de que tanto el funcionario receptor como el sustanciador debieron verificar la firma del abogado asistente en el escrito contentivo del recurso jerárquico y advertir al contribuyente de la omisión en que incurría, señala que de conformidad a lo previsto en el artículo 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se establece que en los casos en que los contribuyentes interpongan el recurso jerárquico sin que en el escrito se observen los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma indica es aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código en referencia, así como las previsiones del artículo 243 o de cualquiera de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del mismo Código; debe el superior proceder a declararlo inadmisible por incumplimiento de las formalidades previstas para su ejercicio.
Afirma que en el caso de marras el ciudadano José Antonio Palacios, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CLÍNICA IDET, C.A.”, se limitó a señalar que estaba asistido por un abogado, pero que el mismo no firmó, ni visó el documento constitutivo del Recurso Jerárquico, asegurando que tal como se evidencia de la definición de la firma y del valor de la misma, toda vez que la firma es la que acredita la comparecencia de la persona de conformidad con los hechos.
Concluyendo de este modo que lo antes expuesto ya no es un punto controvertido en el presente asunto, al haber la Administración Tributaria declarado Inadmisible el referido recurso jerárquico.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de asistencia de abogado o de cualquier profesional a fin al área tributaria, mediante la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000266 de fecha dos (02) de Mayo de 2006; tras haberse formulado contra ella denuncias de orden constitucional y legal.
Delimitada la litis, este Tribunal estima conveniente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa, es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Asimismo ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Así también, este Juzgado considera que la situación inicialmente planteada queda ubicada en la posibilidad del llamado “despacho saneador”. A ese respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00019 publicada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano versus Fisco Nacional, ha señalado:

“En este sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
(…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’. (Destacado de la Sala).
Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.
Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).
De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., tal como se transcribe a continuación:
‘(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.
En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).
En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.
De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.’
En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:
‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.
Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.
(…)
Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.’. (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala discrepa de lo aseverado por el Juzgador de instancia, con relación a la obligatoriedad de la Administración Tributaria de notificar al contribuyente mediante el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma conforme a la sentencia parcialmente transcrita y a la normativa legal vigente en materia tributaria no resulta aplicable al caso examinado, así como tampoco se evidencia la transgresión de la garantía del debido proceso, motivo por el cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la representación fiscal. En consecuencia, se revoca en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.”

Del criterio jurisprudencial transcrito, este Organo Jurisdiccional advierte que la causa de merito deviene de un Recurso Jerárquico interpuesto y no de una solicitud elevada a la administración, por lo que resulta de obligatoria observancia y análisis las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, no siendo de este modo de forma alguna transgredido el derecho a la defensa de la accionante, ni los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber la Administración actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se encuentran recogidos de similar manera en la previsión contenida en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, no siendo aplicables por las mismas razones explanadas en el fallo parcialmente transcrito; debiéndose destacar además que solo a la ley corresponde fijar los requisitos para el ejercicio del derecho a la defensa de los administrados, por ser materia de orden público, no pudiendo establecerse limitaciones y/o requisitos a través de normas de rango sublegal. Así se declara.
Asentado lo anterior, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio.
…omissis…” (Subraya el Tribunal).

“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Subraya el Tribunal).

De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, se le permite a los contribuyentes en vía administrativa estén asistidos en su defecto o simultáneamente por un profesional afín al área tributaria, constituyendo dicha normativa la regulación que debe seguirse a los fines precisamente, de que tanto las personas naturales como jurídicas se encuentren debidamente asistidas, lo cual garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso, sin que ello signifique sacrificio alguno de la justicia por un formalismo innecesario.
En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, ratificó el criterio que venía sosteniendo, al manifestar lo siguiente:

“(…) Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (Vid. sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).

Así también, el Reglamento de la Ley de Abogados establece dentro de sus Disposiciones Generales, lo siguiente:

Artículo 6.-“La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6 de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero.”

De este modo, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa de los alegatos de las partes y de la copia certificada del Recurso Jerárquico que cursa inserta en autos a los folios 200 al 220, que este último fue firmado únicamente por el ciudadano José Antonio Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.873 actuando presuntamente en su carácter de Presidente de la empresa, quien dijo estar asistido por el abogado Sergio Parra Sabal, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.849 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.241, el cual no firmó, ni visó, el referido escrito recursivo tal como lo señala la representante del Fisco Nacional, incumpliendo de esta manera con su carga procesal, siendo este requisito indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta del mismo trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
Así tenemos que, no pudiéndose evidenciar de forma alguna que la contribuyente “CLÍNICA IDET, C.A.”, se encontrara asistida por un profesional del derecho, o cualquier otro profesional afín al área tributaria, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, incumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000266 de fecha dos (02) de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, por el ciudadano Sergio Parra Sabal, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CLÍNICA IDET, C.A.”; contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000266 de fecha dos (02) de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Julio de 2004, contra las Resoluciones - Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-1-30-003222, 01-10-01-1-30-003223, 01-10-01-1-30-003224, 01-10-01-1-30-003225, 01-10-01-1-30-003226, 01-10-01-1-30-003227, 01-10-01-1-30-003228, 01-10-01-1-30-003229, 01-10-01-1-30-003230, 01-10-01-1-30-003231, 01-10-01-1-30-003232, 01-10-01-1-30-003233, 01-10-01-1-30-003234, 01-10-01-1-30-003235, 01-10-01-1-30-003236, 01-10-01-1-30-003237, 01-10-01-1-30-003238, 01-10-01-1-30-003239, 01-10-01-1-30-003240, 01-10-01-1-30-003241, 01-10-01-1-30-003242, 01-10-01-1-30-003243, 01-10-01-1-30-003244, 01-10-01-1-30-003245, 01-10-01-1-30-003246, 01-10-01-1-30-003247, 01-10-01-1-30-003248, 01-10-01-1-30-003249, 01-10-01-1-30-003250, 01-10-01-1-30-003251, 01-10-01-1-30-003252, 01-10-01-1-30-003253, 01-10-01-1-30-003254, 01-10-01-1-30-003255, 01-10-01-1-30-003256, 01-10-01-1-30-003257, 01-10-01-1-30-003258, 01-10-01-1-30-003259, 01-10-01-1-30-003260, 01-10-01-1-30-003261, 01-10-01-1-30-003262, 01-10-01-1-30-003263, 01-10-01-1-30-003264, 01-10-01-1-30-003265, 01-10-01-1-30-003266, 01-10-01-1-30-003267, 01-10-01-1-30-003268, 01-10-01-1-30-003269, 01-10-01-1-30-003270, 01-10-01-1-30-003271, 01-10-01-1-30-003272, 01-10-01-1-30-003273, 01-10-01-1-30-003274, y 01-10-01-1-30-003275, todas de fecha veinte (20) de Mayo de 2004, correspondientes a los períodos de imposición de Enero, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003; bajo concepto de multas las cuales son totalizadas por Bs. 86.256.205,00 y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 4.884.020,05 todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 91.140.225,05 actualmente equivalente a Bs. 91.140,22 en virtud de la referida reconversión monetaria; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la contribuyente “CLÍNICA IDET, C.A.”del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).--------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2006-000850.
GAFR/Jrs.-