REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2006-000812. SENTENCIA Nº 1.589.-
Vistos, con el solo Informe de la representación del Fisco Nacional.
En fecha diez (10) de Marzo de 2000, el ciudadano Silverio Ledezma Romero, titular de la cédula de identidad Nº 1.474.020, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, en fecha trece (13) de Marzo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 11, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07503804-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/1857 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRLL-DJT-400-00422 de fecha veintiocho (28) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se resolvió negar la prescripción de los derechos del Fisco Nacional contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se identifican:
Planillas de
Liquidación Nº Fecha Período Impositivo Monto Bs.
02100126301288 15-12-97 Enero 95 337,50
02100126301288 15-12-97 Febrero 95 340,88
02100126301288 15-12-97 Marzo 95 344,25
02100126301288 15-12-97 Abril 95 347,63
02100126301288 15-12-97 Mayo 95 351,00
02100126301288 15-12-97 Junio 95 354,36
02100126301288 15-12-97 Julio 95 357,75
02100126301288 15-12-97 Agosto 95 361,13
02100126301288 15-12-97 Septiembre 95 364,50
02100126301288 15-12-97 Enero 95 40,50
02100126301288 15-12-97 Febrero 95 41,72
02100126301288 15-12-97 Marzo 95 42,93
02100126301288 15-12-97 Abril 95 44,15
02100126301288 15-12-97 Mayo 95 45,36
02100126301288 15-12-97 Junio 95 46,58
02100126301288 15-12-97 Julio 95 47,79
02100126301288 15-12-97 Agosto 95 49,01
02100126301288 15-12-97 Septiembre 95 50,22
TOTAL 3.567,24
Resolución Nº MH-SENIAT-DSA-IAE-M-1722 de fecha dos (2) de Junio de 1997.
Planilla de
Liquidación Nº Fecha Ejercicio Gravable Monto Bs.
021001263012899 15-12-97 01-04-95 al 30-09-95 27,00
TOTAL 27,00
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Noviembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2006-000812 mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, ordenándose notificar a las partes y haciéndole saber a la recurrente que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados debe estar asistida por un profesional del Derecho.
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2013, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 133/2012 de fecha diez (10) de Julio de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2012.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el dieciséis (16) de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad de informes; luego en fecha seis (06) de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana Samantha Leal Marín, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.346, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República quien consignó escrito de informes constante de 16 folios útiles y copia del poder que acredita su representación; y en fecha siete (07) de Noviembre de 2012 siendo la oportunidad de informes, quedó la causa Vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Producto de la verificación fiscal practicada en su oportunidad a la contribuyente “TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.”, se constató que incurrió en el incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor y Código Orgánico Tributario, por cuanto se determinó que durante los períodos Enero 1995 hasta Septiembre 1995, ambos inclusive: 1.- No llevaba el libro de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme lo establecido en los artículos 51 de la Ley que regula el referido impuesto, 73 de su Reglamento; y 126 Numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario; y 2.- No presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según lo establecido en los artículos 42 de la Ley que regula la materia, 59 y 60 de su Reglamento; 1º del Decreto N° 344 del catorce (14) de Septiembre de 1994, y 126, Numeral 1, literal e), del Código Orgánico Tributario; emitiendo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la Resolución (Imposición de Multas) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-M-1721 de fecha dos (2) de Junio de 1997 y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas al comienzo del presente fallo.
En esa misma fecha la referida Administración regional, emitió la Resolución Nº MH-SENIAT-DSA-IAE-M-1722, sancionando a la contribuyente por haber pagado con retardo las porciones del Impuesto a los Activos Empresariales de Abril de 1995 a Septiembre de 1995, emitiendo la Planilla de Liquidación respectiva, igualmente ya identificada en esta decisión.
Luego el veintitrés (23) de Septiembre de 1998, la contribuyente presentó un escrito que calificó como Recurso Jerárquico, sin embargo, la Administración Tributaria consideró que por no reunir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994, se procedió a conocerlo como una solicitud de prescripción, según lo establecido en el artículo 77 del referido Código; concluyendo que: “no existen razones suficientes para acceder a lo solicitado, ya que las referidas Resoluciones acompañadas de las sanciones respectivas se originaron por el incumplimiento de deberes formales” ya descritos, por cuanto para la fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1998, en que la contribuyente solicita la prescripción de las Resoluciones de Imposición de Multas, no se había agotado la extinción de la deuda que permita declararla como prescrita, ya que con dicho escrito se extendió el lapso prescriptivo, ordenando la cancelación inmediata de las cantidades adeudadas.
Estando disconforme con tal decisión, la representación legal de la recurrente ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, siendo decidido mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/1857 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico.
En el escrito recursivo, la representación legal de la recurrente afirma lo siguiente:
“En Fecha (sic) 23-09-98, interpusimos recurso por ante la administración de donde emano (sic) el acto, el mismo fue negado, pero en el mismo solicitamos que subsidiariamente fuese ante la autoridad Jerárquica de la administración, éste acto no fue realizado. Dicha administración en fecha 28-06-99, emitió nueva resolución signada con el Nº GRLL-DJT-400-00422, notificada el 08-09-99., (sic) sin otorgarnos el derecho a la defensa, …omissis…
Pero no obstante en fecha 13-10-99, interponemos otro recurso, esta vez a la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, (sic) ( Caracas ), el cual no llegó a su destino, por cuanto la región Los Llanos no lo permitió y de nuevo fueron vulnerados nuestros derechos como contribuyentes ...omissis…
En consecuencia y en base a los argumentos antes esgrimidos y tomado (sic) en consideración los vacíos administrativos de los procedimientos realizados, solicitamos a ud, (sic) la anulación de la Resolución antes incoada, y las planillas de liquidación aquí señaladas (relación Anexa), considerando que el acto fiscal, efectuado el 27-11-95, notificado el 06-11-95. Y que la resolución de imposición de multas fue notificada el 02-09-98, es decir que a partir del 01-06-96, a la fecha 02-09-98, han transcurrido 2 años, y 10 meses y un día, por lo cual de acuerdo al Artículo Nº 77, del Código Orgánico Tributario, vigente las sanciones para éste acto han ‘ PRESCRITO ‘, por que (sic) la Administración Tributaria tubo (sic) conocimiento de la infracción para esa fecha”
Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal rechazó todos y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito recursivo solicitando como punto previo a este Tribunal que declarase inadmisible el recurso por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, citando para ello doctrina y jurisprudencia, en razón del carácter público de las causales de inadmisibilidad, solicitando que el Tribunal ratificase la posición asumida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Respecto al derecho a la defensa, la representación fiscal opinó que la recurrente manipula la referida garantía constitucional para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, pues a su modo de ver no tiene razón para haber recurrido del acto emanado de la Administración Tributaria que en este procedimiento se examina, siendo prueba de ello el contenido de los escritos presentados por la recurrente, en los que nada dijo a fin de desvirtuar los incumplimientos de los deberes formales que se le imputaron.
Finalmente opina el representante judicial del Fisco Nacional que el derecho a la defensa de la recurrente estuvo totalmente garantizado en el presente asunto, toda vez que tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para su pleno ejercicio, lo que es distinto a que no haya podido o no haya querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada a derecho.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
P U N T O P R E V I O
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 2° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…Omissis…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
...Omissis...”
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...
4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad el objeto de la solicitud
…Omissis…”
Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:
Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
…omissis….” (Subraya el Tribunal).
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad judicial la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible, destacándose que dichas causales de inadmisibilidad se mantuvieron prácticamente invariables en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 266.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con la que actúan los apoderados y/o representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, como lo es el debido proceso.
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su apoderado y/o representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Silverio Ledezma Romero, titular de la cédula de identidad Nº 1.474.020, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.”, sin embargo, este Juzgado aprecia que, el mencionado ciudadano interpuso el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistido o representada la recurrente por un abogado; y tampoco se hizo asistir a posteriori, a pesar de habérsele señalado en el auto de entrada, y en la Boleta de Notificación, que debía hacerse asistir de un profesional del derecho durante el proceso; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:
“…Omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:
“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”
De manera que las previsiones contenidas en los artículos antes señalados, constituyen las exigencias legales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de 1961, ni la del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir de la decisión.
Por consiguiente, el que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del muy escueto escrito del recurso, y demás actas que conforman el expediente judicial, la contribuyente “TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.”, a través de su representante legal, el ciudadano Silverio Ledezma Romero, titular de la cédula de identidad Nº 1.474.020, no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.
Finalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria, contrariamente a lo solicitado por la representación Fiscal, nunca podrá ser declarado extemporáneo por cuanto este cobra efecto en virtud de la ley, una vez exista decisión expresa o denegación tácita, sobre el jerárquico, por tal motivo siempre será tempestivo. Así se decide.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha diez (10) de Marzo de 2000, por el ciudadano Silverio Ledezma Romero, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.”, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/1857 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRLL-DJT-400-00422 de fecha veintiocho (28) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se resolvió negar la prescripción de los derechos del Fisco Nacional contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se identifican:
Planillas de
Liquidación Nº Fecha Período Impositivo Monto Bs.
02100126301288 15-12-97 Enero 95 337,50
02100126301288 15-12-97 Febrero 95 340,88
02100126301288 15-12-97 Marzo 95 344,25
02100126301288 15-12-97 Abril 95 347,63
02100126301288 15-12-97 Mayo 95 351,00
02100126301288 15-12-97 Junio 95 354,36
02100126301288 15-12-97 Julio 95 357,75
02100126301288 15-12-97 Agosto 95 361,13
02100126301288 15-12-97 Septiembre 95 364,50
02100126301288 15-12-97 Enero 95 40,50
02100126301288 15-12-97 Febrero 95 41,72
02100126301288 15-12-97 Marzo 95 42,93
02100126301288 15-12-97 Abril 95 44,15
02100126301288 15-12-97 Mayo 95 45,36
02100126301288 15-12-97 Junio 95 46,58
02100126301288 15-12-97 Julio 95 47,79
02100126301288 15-12-97 Agosto 95 49,01
02100126301288 15-12-97 Septiembre 95 50,22
TOTAL 3.567,24
Resolución Nº MH-SENIAT-DSA-IAE-M-1722 de fecha dos (2) de Junio de 1997.
Planilla de
Liquidación Nº Fecha Ejercicio Gravable Monto Bs.
021001263012899 15-12-97 01-04-95 al 30-09-95 27,00
TOTAL 27,00
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2006-000812.
GAFR/aodf/mcbn.-
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